LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto Legislativo No. 477 del 19 de octubre de 1995,

Publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329 del 16 de noviembre de 1995.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que en la actualidad no existen normas legales que regulen el transporte en su marco conceptual, que otorgue en todo su contexto, lo relativo a las obligaciones y derechos que de ellas emanan;

II.- Que mediante Decreto Ejecutivo No. 13, de fecha 18 de noviembre de 1946, publicado en el Diario Oficial No. 277, Tomo 141 de fecha 14 de diciembre de ese mismo año, se emitió el Reglamento General de Tránsito; que ha regulado hasta la fecha lo relativo a la circulación de vehículos en el país;

III.- Que dicho Reglamento en la actualidad no establece las regulaciones necesarias que demandan el Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, en las vías terrestres;

IV.- Que para solventar el vacío actual se hace necesario dictar normas que coordinen y dirijan las políticas de Transporte en general y por ende del Transporte Terrestre;

V.- Que a fin de contar con un ordenamiento jurídico que regule las situaciones antes planteadas es procedente dictar las normas correspondientes;

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados JORGE ALBERTO CARRANZA ALVAREZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, DAVID ACUÑA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, ROBERTO SERRANO ALFARO, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, MAURICIO ENRIQUE RETANA ESCALANTE, ALEJANDRO RIVERA, JOSE GABRIEL MURILLO DUARTE, CARLOS VALENTIN ZELAYA SEELIGMAN, VLADIMIR ANTONIO ORELLANA GUERRA, JOSE DOLORES ZELAYA MENDOZA, SALVADOR ROSALES AGUILAR, DAVID PEREIRA RIVERA, JORGE AUGUSTO DIAZ RIVAS, JUAN ANTONIO ASCENCIO OLIVA Y LIZANDRO NAVARRETE CABALLERO,

DECRETA:

LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

 

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REFORMAS:

 1. D.L. No. 1034, D. O. No. 89, Tomo No. 335, del 19 de mayo de 1997.

 2. D.L. No. 148, D.O. No. 209, Tomo No. 349 del 7 de noviembre del 2000.

 3. D.L. No.252, D.O. No.23, Tomo No.350, del 31 de enero de 2001.

 4. D.L. No.286, D.O. No.32, Tomo No.350, del 13 de febrero de 2001.

El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones:

"Art.1.- Suspéndase por un período de treinta días, contados a partir de la vigencia de este Decreto, lo establecido en los Decretos Legislativos Nos.252 y 253 de fecha 11 de enero del presente año, publicados en el Diario Oficial No.23, Tomo No.350, de fecha 31 de enero de este mismo año.

Art.2.- Todos aquellos vehículos que han sido introducidos al país, bajo el régimen de importación temporal en cualquiera de sus modalidades, si desean ser introducidos definitivamente, deberán liquidar los impuestos correspondientes dentro del plazo que establece el presente decreto.

Art.3.- Todos aquellos vehículos que a partir del día 9 de enero del presente año y a la fecha de entrar en vigencia el presente decreto, hubieren ingresado al país y se encontraren en los recintos fiscales correspondientes, se les exonera del pago de bodegaje por el uso de dichas instalaciones.

Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia, desde el día de su publicación en el Diario Oficial."

 5. D.L. No. 283, D.O. No.32, Tomo No. 350, del 13 de febrero de 2001.

El Decreto anterior contiene las disposiciones siguientes:

"Art.3.- Se establece un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que los propietarios de vehículos polarizados efectúen los cambios necesarios para el cumplimiento de la presente disposición.

Art.4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial."

 6. D.L. No. 357, D.O. No.70, Tomo No.351, del 6 de abril de 2001.

El Decreto anterior contiene las siguiente disposiciones:

"Art.2.- TRANSITORIO: Todos aquellos vehículos que han sido introducidos al país antes de la vigencia de este Decreto, y que por los años de fabricación, quedaron fuera del presente, podrán introducirse y legalizarse en un plazo de treinta días hábiles, a partir de la vigencia del mismo.

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 7. D.L. No.420, D.O. No.92, Tomo No. 351, del 18 de mayo de 2001.

 8. D.L. No.419, D.O. No.92, Tomo No.351, del 18 de mayo de 2001.

El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones:

Art. 1.- "Prorrógase por treinta días contados a partir del 21 de mayo del año dos mil uno, los efectos establecidos en el Artículo 3 del Decreto Legislativo No.283, de fecha 9 de febrero, publicado en el Diario Oficial No.32, Tomo No.350, del día trece, ambas fechas del mismo mes y año."

Art. 2.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial".

 9. D.L. No.448, D.O. No.116, Tomo No.551, del 21 de junio de 2001.

El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones:

"Art. 1.- Prorrógase por sesenta días, contados a partir del 21 de junio del año dos mil uno, los efectos establecidos en el artículo 3 del Decreto Legislativo No.283, de fecha 9 de febrero, publicado en el Diario Oficial No.32, Tomo 350, del día trece, ambas fechas del mismo mes y año.

Art.2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial."

10. D.L. No. 493, D.O. No. 144, Tomo No. 352, del 31 de julio de 2001.

El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones:

"Art.2.- Derógase el Decreto Legislativo No.448, de fecha 14 de junio del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial No.116, Tomo 351 del 21 del mismo mes y año.

Art.3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial."

11.D.L.No.520, D.O. No.174, Tomo No.352, del 17 de septiembre de 2001.

12. D.L.No.531, D.O. No.188, Tomo No.353, del 5 de octubre de 2001.

13. D.L. No. 695, D.O. No. 14, Tomo No. 354, del 22 de enero de 2002.

El Decreto anterior contiene la siguiente disposición transitoria:

"Art.3.- (TRANSITORIO) Determínase un Régimen Especial Transitorio para los vehículos que a la fecha de la vigencia de este Decreto hayan cancelado los impuestos causados por su importación y no tengan timón a la izquierda original de fábrica; para los cuales se otorga un plazo de 180 días calendario a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, a fin de que puedan traspasarle el timón del lado derecho al lado izquierdo. Dicha modificación deberá realizarse con las partes originales ya sean nuevas o usadas para vehículos con timón al lado izquierdo de fábrica, con el fin de garantizar la seguridad de quienes los usan, las cuales se detallan a continuación:

a. Pedales de frenos y embragues

b. Cremallera de dirección

c. Pared de fuego

d. Viga de soporte de barra de dirección.

e. Espejos retrovisores laterales, y

f. Barra de sujeción de cremallera de dirección

Además deberán orientarse las luces frontales de acuerdo a las normas de conducción para vehículos con timón a la izquierda de fábrica.

El Viceministerio de Transporte verificará el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y extenderá una constancia de que las partes son originales, ante el Registro de Vehículos para que proceda a extender la matrícula respectiva.

Si el Viceministerio determina que las partes mencionadas en el presente Artículo no son originales ya sea nuevas o usadas, el vehículo no podrá matricularse y deberá destinarse para repuestos, obligándose el importador a desarmarlo, así como el Viceministerio deberá notificar a las autoridades aduaneras de lo acontecido, a fin de que éstas corroboren el cambio del destino del vehículo y lo contemplen en la póliza respectiva.

Los imortadores de vehículos con timón al lado derecho, al venderlos deberán informar por escrito al comprador que éste no es original con timón al lado izquierdo; asimismo las siguientes compraventas deberán darse con igual procedimiento. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente inciso hará incurrir al infractor en una multa equivalente a cincuenta salarios mínimos urbanos, sin perjuicio de las demás acciones legales a que se exponga.

Art.4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial."

14. D.L. No. 740, D.O. No. 48, Tomo No. 354, del 11 de marzo de 2002.

15. D.L. No. 788, D.O. No. 75, Tomo No. 355, del 25 de abril de 2002.

16. D.L. No. 1188, del 5 de marzo de 2003, D.O. No. 49, Tomo No. 358, del 13 de marzo de 2003.

El Decreto anterior contiene además las siguientes disposiciones:

"Art. 19. Los conductores autorizados deberán actualizar sus direcciones ante la Dirección General de Tránsito en el plazo de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Art. 20. Las personas que hubiesen colocado túmulos sobre calles, avenidas o pasajes, con anterioridad a la vigencia de estas disposiciones, deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Dirección General de Tránsito, dentro de los tres meses posteriores a la vigencia de este Decreto.

Art. 21. El monto acumulado por multas impuestas antes de la vigencia de este Decreto, por infracciones de tránsito será del dos por ciento, si se paga en los siguientes noventa días, contados a partir de la vigencia de este Decreto.

Transcurrido dicho plazo el interés será del cuatro por ciento anual, aplicado a todos aquellos conductores y vehículos, que previo a la vigencia del presente Decreto hayan sido sancionados con multas impuestas con ocasión de infracciones cometidas de acuerdo a lo que estipula el referido Reglamento.

El monto total acumulado que comprende tanto el valor de la multa como el interés del cuatro por ciento anual, indicado en el inciso anterior, podrá ser cancelado en un plazo de hasta un máximo de seis meses.

Para gozar de esta facilidad el interesado deberá solicitarlo por escrito a la Dirección General de Tesorería, en un plazo que no exceda a los treinta días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

Aquellas personas que hubiesen solicitado el beneficio de pago a plazos y que se encontraren solventes con dichos pagos, podrán obtener la correspondiente refrenda, la tarjeta de circulación y la licencia de conducir del vehículo automotor.

Art. 22. El incumplimiento en el pago de una de las cuotas concedidas bajo el beneficio de pago a plazos, hará caducar el mismo y, en consecuencia todas aquellas personas que se hayan acogido a éstos beneficios transitorios, deberán cancelar el saldo total que adeudaren a ese momento.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento en el pago, también conlleva la no extensión de la refrenda de la tarjeta de circulación y de la licencia de conducir vehículo automotor, hasta no haber cancelado el saldo total de lo adeudado.

Art. 23. Los efectos del artículo 19 y los beneficios contenidos en el régimen transitorio prescritos en el artículo 21 del presente Decreto, se tendrán por caducados el día dieciséis de septiembre del año dos mil tres.

VIGENCIA

Art.24. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial."

17. D.L. No. 1220, del 11 de abril de 2003, D.O. No. 94, Tomo No. 359, del 26 de mayo de 2003.

El Decreto anterior contiene además la siguiente disposición:

"Art. 13. (Transitorio). Durante el plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para la extensión o refrenda de permisos de línea, tarjetas de circulación, licencia de conducir y placas de las unidades de transporte colectivo, únicamente se exigirá el pago de los derechos y tarifas que cause la extensión de tales documentos, así como la presentación del documento de propiedad, permiso, tarjeta y licencia vencidos en original o copia certificada, según el caso.

Asimismo, no se aplicará durante la vigencia de esta disposición transitoria, lo dispuesto por el articulo 13 de la Ley de Derechos Fiscales por la Circulación de Vehículos, en lo relativo a la multa por no retirar las placas en el plazo fijado por el Ministerio de Hacienda.

La presente disposición prevalecerá sobre cualquier otra que regule la misma materia, incluso, la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

Art.14.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial."

18. D.L. No. 110, del 21 de agosto de 2003, D.O. No. 171, Tomo No. 360, del 17 de septiembre de 2003.

19. D.L. No. 111, del 21 de agosto de 2003, D.O. No. 171, Tomo No. 360, del 17 de septiembre de 2003.

20. D.L. No. 194, del 12 de noviembre de 2003, D.O. No. 231, Tomo No. 361, del 10 de diciembre de 2003.

21. D.L. No. 350, del 28 de mayo de 2004, D.O. No. 126, Tomo No. 364, del 7 de julio de 2004.

22. D.L. No. 547, del 16 de diciembre de 2004, D.O. No. 236, Tomo No. 365, del 17 de diciembre de 2004.

23. D.L. No. 604, del 9 de febrero de 2005, D.O. No. 48, Tomo No. 366, del 9 de marzo de 2005.

24. D.L. No. 726, del 29 de junio de 2005, D.O. No. 132, Tomo No. 368, del 15 de julio de 2005.

El Decreto anterior contiene la siguiente disposición:

"Art. 1.- Establécese un nuevo plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a fin de hacer efectivo lo establecido en el número 1 del Art. 122-A de la Ley de Transporte Terrestre, y Seguridad Víal.

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial."

25. D.L. No. 826, del 29 de septiembre de 2005, D.O. No. 181, Tomo No. 368, del 30 de septiembre de 2005.

26. D.L. No. 36, del 29 de junio de 2006, D.O. No. 120, Tomo No. 371, del 29 de junio de 2006.

Nota: "Prorroga por el plazo de seis meses los efectos del numeral segundo y tercero del Artículo 122-A y 47 de la presente Ley.

Vigencia a partir de la fecha de su publicación, la prorroga otorgada, se emite en el sentido de autorizar a las autoridades de transporte público, para la prestación de dichos servicios que tengan entre 15 y menores de 25 años de antiguedad.

27. D.L. No. 151, del 23 de noviembre de 2006, D.O. No. 239, Tomo No. 373, del 21 de diciembre de 2006.

Nota: El presente Decreto deroga los Artículos: 4,5,6,7,8,9 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

28. D.L. No. 186, del 14 de diciembre de 2006, D.O. No. 239, Tomo No. 373, del 21 de diciembre de 2006.

El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones:

"Art1.- Prorrógase por el plazo de un año contado a partir de la fecha que entre en vigencia el presente Decreto, los efectos del numeral 3 del Art.1 y del Art, 3 del Decreto Legislativo No. 547, de fecha 17 de diciembre del 2004, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo No 365, Tomo 365, de esa misma fecha.

la prorroga otorgada, se emite en el sentido de autorizar a las unidades de transporte público, para la prestación de dicho servicio, que tengan entre 15 y menores de 20 años de antigüedad.

Art.2.- Supéndase por el plazo de un año contado a partir de la vigencia de este Decreto, la aplicación del artículo cuarenta y siete de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, vigente en lo referente al otorgamiento de concesiones, para aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

a) Que no cuenten con una concesión;

b) Que no hubiesen sido beneficiados por la refrenda de documentos a través del Decreto Legislativo No. 1220 y sus respectivas prórrogas; y

c) Aquellos casos que por mandato judicial hubiesen contado con un beneficio equivalente al otorgado por el Decreto Legislativo antes referido.

Art.3.- Suspéndase por el mismo lapso de tiempo:

a) Toda modificación a las condiciones de las rutas que conlleven al aumento de la capacidad técnica, de operación y de reserva de las rutas ya existentes;

b) Toda modificacón o cambio de recorridos que implique una invasión a recorridos autorizados a otras rutas, salvo que dichas modificaciones se deban a la apertura de terminales, cierre de calles o avenidas; y

c) La emisión de permisos provisionales, que avalen situaciones que contradigan la regulación anteriormente establecida.

Art.4.- Adiciónase al segundo inciso del Art.118 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el numeral siguiente:

8. Prestar el Servicio de Transporte Público de Pasajeros en cualquiera de sus modalidades, sin contar con una previa autorización emitida por la Dirección General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte.

Art5.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

29. D.L. No. 288, del 13 de abril de 2007, D.O. No. 91, Tomo No. 375, del 22 de mayo de 2007.

El decreto anterior contiene además la siguiente Disposición Transitoria:

"Art. 4.- Los conductores que a la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto tengan suspendidas sus licencias de conducir, para recobrarlas, tendrán que realizar el curso de reeducación vial a que se refiere el artículo anterior, previo el pago respectivo.

El curso de reeducación vial deberá ser impartido por las instituciones que al efecto autorice el Viceministerio de Transporte, dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto y se impartirá en las Ciudades de Santa Anta, San Salvador y San Miguel."

30. D.L. No.410, del 13 de septiembre de 2007, D.O. No. 182, Tomo No. 377, del 2 de octubre de 2007.

El decreto anterior contiene además la siguiente Disposición Transitoria:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. 2. Los propietarios de los vehículos pesados de pasajeros, de más de 10 años de fabricación, que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N 288 de fecha 13 de abril del presente año, publicado en el Diario Oficial No. 91, Tomo 375 del 22 de mayo del presente año, se encontraban realizando los trámites de importación en las Aduanas del país y no pudieron ser importados definitivamente por la entrada en vigencia del mencionado Decreto, podrán finalizar el trámite de importación hasta el treinta y uno de octubre del presente año.

31. D.L. No. 517, del 13 de diciembre de 2007, D.O. No. 235, Tomo No. 377, del 17 de diciembre de 2007.

El Decreto anterior contiene la siguiente disposición:

"Artículo 1.-

Prorrógase por el plazo de un año contado a partir del veintiuno de diciembre del presente año, los efectos del inciso primero del Art. 1 del Decreto Legislativo N 186 del catorce de diciembre del año dos mil seis, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 373 del 21 de ese mismo mes y año, específicamente, en lo que se refiere a la suspensión de los efectos del Art. 3 del Decreto Legislativo N 547 del 17 de diciembre del 2004, publicado en el Diario Oficial N 236, Tomo 365 de esa misma fecha."

32. D.L. No. 524, del 20 de diciembre de 2007, D.O. No. 238, Tomo No. 377, del 20 de diciembre de 2007.

El Decreto anterior contiene la siguiente disposición:

"Artículo. 1.-

Prorrógase hasta el 31 de Julio del año 2009, los efectos de los Artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo N 186 del catorce de Diciembre del año dos mil seis, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 373 del 21 de ese mismo mes y año."

REFORMAS TRANSITORIAS:

1. D.L. No. 753, D.O. No. 120, Tomo No. 331, del 28 de junio de 1996.

2. D.L. No. 928, D.O. No. 243, Tomo No. 333, del 23 de diciembre de 1996.

El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones:

"Art.2.- Mientras el Registro Público de Vehículos Automotores no comienze a operar a cargo del Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Tránsito, deberá continuar funcionando bajo la unidad del Registro Fiscal de Vehículos, a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda.

Art.3.- Mientras no entre en funcionamiento el Registro Público de Vehículos, el Registro Fiscal de Vehículos existente enviará la información, a partir de la vigencia de este Decreto, de todos los vehículos que se inscriban, a la Dirección General de Tránsito. Asimismo facúltase a delegados del Viceministerio de Transporte para que inicien los procesos de validación, supervisión, auditoría y/o ratificación de la base de datos existentes en dicho Registro".

Art.4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial".

3. D.L. No. 58, D.O. No. 165, Tomo No. 336, del 8 de septiembre de 1997.

4. D.L.No. 57, D.O. No. 165, Tomo No. 336, del 8 de septiembre de 1997.

5. D.L. No. 221, D.O. No. 24, Tomo No.338, del 5 de febrero de 1998.

6. D.L. No. 596, D.O. No. 79, Tomo No. 343, del 30 de abril de 1999.

7. D.L. No. 80, D.O. No. 143, Tomo No. 348, del 31 de julio de 2000.

8. D.L. No.531, D.O. No.188, Tomo No.353, del 5 de octubre de 2001.

9. D.L. No. 739, D.O. No.48, Tomo No.354, del 11 de marzo de 2002.

El Decreto anterior contiene las siguientes disposiciones:

Art. 2.- Los vehículos dedicados al servicio de transporte público de pasajeros, deberán someterse a una revisión técnica vehicular para poder circular, los cuales deberán ser revisados en talleres autorizados por el Viceministerio de Transporte; los que certificaran el buen estado de la unidad que los acrediten como aptos para el transporte de pasajeros el cual, entre otras cosas, será requisito para matricular la unidad. Además el Viceministerio de Transporte realizara revisiones periódicas del estado de las unidades que presten el servicio, con el fin de que estas se mantengan en condiciones que garanticen la seguridad de los usuarios.

Art. 3.- Los talleres para la revisión técnica vehicular, debidamente autorizados deberán caracterizarse, por su eficiencia, exactitud, alta tecnología y confiabilidad.

Los propietarios de los talleres tendrán responsabilidad solidaria por los daños causados a terceros, ocasionados como resultado de falsedades incluidas en la certificación que emitiere; y serán sancionados con una multa de 5 a 50 salarios mínimos urbanos, sin perjuicio de la responsabilidad penal. Además serán sujetos de suspensión de la autorización para operar.

Art. 4.- El Viceministerio de Transporte en los 15 días siguientes a la vigencia del presente Decreto, publicará en por lo menos dos periódicos de mayor circulación las tablas de tarifas que regularan los precios de la revisión técnica vehicular.

Art. 5.- El presente decreto entrara en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial."

10. D.L. No. 810, D.O. No. 83, Tomo No. 83, del 8 de mayo de 2002.

El Decreto anterior reforma el Art.1 del D.L. No. 739, D.O. No. 48, Tomo No. 354, del 11 de marzo de 2002.

 11. D.L. No. 287, D.O. No.63, Tomo No. 362, del 31 de marzo de 2004.

El Decreto anterior prorroga hasta el 31 de diciembre del presente año, los efectos del Decreto Legislativo No. 739, de fecha 15 de febrero del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 354, del 11 de marzo de ese mismo año, reformado por el Decreto Legislativo No. 810, del 11 de abril del año 2002, publicado en el Diario Oficial No. 83, Tomo 355, de fecha 8 de mayo del año 2002, en el sentido que las unidades de autobuses y microbuses de más de 15 años de antigüedad, sigan prestando el servicio de transporte colectivo, hasta el 31 de diciembre del año 2004. Dicho decreto entrará en en vigencia a partir del 1 de abril del año 2004, previa publicación en el Diario Oficial."

INTERPRETACIONES AUTENTICAS

1. D.L. No. 1151, del 12 de febrero de 2003, D.O. No. 46, Tomo No. 358, del 10 de marzo de 2003.

2. D.L. No. 1221, del 23 de abril de 2003, D.O. No. 84, Tomo No. 359, 12 de mayo de 2003

INCONSTITUCIONALIDADES:

En sentencia del Proceso Constitucional No. 22-99 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 8 horas y 50 minutos del día 8 de abril de 2003, se declara que a) en el Decreto Ejecutivo No. 72, del 25 de Junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 134, Tomo No. 320, correspondiente al 16 de Julio de 1993, que contiene la creación del Viceministerio de Transporte, existe el vicio de forma alegado, consistente en que la creación de dicho Viceministerio es competencia del Consejo de Ministros, con base en los arts. 159 y 167 ord. 1 Cn, mediante el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo, y no del Presidente de la República; y b) que en los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LTTTSV) emitida por Decreto Legislativo No. 477, de fecha 27 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, correspondiente al 16 de noviembre de 1995, existe el vicio de forma alegado consistente en que los mencionados artículos violan el principio de separación e independencia de órganos contenido en el art. 86 Cn., ya que la creación de unidades administrativas y la distribución de funciones entre Ministerios y Viceministerios es materia de organización interna y, por lo tanto, competencia del Órgano Ejecutivo mediante el Consejo de Ministros y el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo. Esta sentencia surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, y en consecuencia, todos los actos jurídico-administrativos emitidos por el Viceministerio de Transporte desde su creación, así como los efectos producidos por los mismos y las situaciones jurídicas consolidadas a que dieron lugar, deben tenerse por válidos y eficaces, de acuerdo con los principios generales del derecho y la normativa jurídica nacional. D.O. No. 69, Tomo No. 359, del 10 de abril de 2003.

Nombre de la Norma: LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL

Número de la Norma: 477

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477

Título I. Disposiciones Preliminares

Capítulo Único. Objeto de la Ley

Artículo 1.-

 

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Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal en materia de:

a) Régimen administrativo de Transporte, Tránsito y su Seguridad Vial;

b) Transporte Terrestre, con excepción del Régimen Ferroviario;

c) Registro Público de Vehículos Automotores; Transporte Individual y Colectivo de Pasajeros; Transporte Liviano y Pesado de Carga;

d) Tránsito y Circulación Vehicular;

e) Seguridad Vial;

f) Estacionamientos, Terminales de Servicio Colectivo, de Carga y demás lugares de acceso público, en lo que fuese compatible;

g) Protección al Medio Ambiente;

h) Seguros y Fianzas;

i) Todo lo referente a Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título I. Disposiciones PreliminaresCapítulo Único. Objeto de la Ley

Artículo 2.-

 

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Artículo 2.-

Siempre que en esta ley se mencione Transporte, Tránsito y Seguridad Vial, se entenderá que se refiere única y exclusivamente a Materia Terrestre.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título I. Disposiciones PreliminaresCapítulo Único. Objeto de la Ley

Artículo 3.- (*)

 

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Artículo 3.- (*)

Para tal efecto esta Ley regulará:

1) Las normas del Transporte y de la circulación de los vehículos que presten el servicio de Transporte; así como las que por razones de seguridad Vial han de regir para la circulación de peatones y semovientes por las vías terrestres; estableciéndose para tal efecto los derechos y obligaciones de los usuarios.

2) La autorización y el establecimiento de rutas, frecuencias y fluidez de la circulación vehicular del servicio colectivo de pasajeros; así como la concesión de líneas que deba establecer el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Transporte Terrestre.

3) Los sistemas de señalización de las vías públicas y el grado de polarización de los parabrisas y vidrios vehiculares. (*)

4) Las infracciones derivadas del incumplimiento de esta Ley y su Reglamento, las normas que se hayan establecido y las sanciones aplicables a los mismos.

5) El transporte de personas adultas, niños o transporte escolar o de personas discapacitadas, en lo referente a su circulación y a la seguridad vial.

6) El transporte por vías terrestres de mercancías, materiales y maquinaria, especialmente las peligrosas y las perecederas.

7) Regular aquellas actividades económicas, de infraestructura y sociales que tengan una incidencia directa sobre la seguridad vial y en especial la de los talleres de mantenimiento y reparación de vehículos.

(*) El numeral 3) del presente artículo ha sido reformado mediante D.L. No. 283, D.O. No.32, Tomo No. 350, del 13 de febrero de 2001.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477

Título II. Transporte Terrestre

Capítulo I. De las Autoridades Administrativas

Artículo 4.- Derogado (*)

 

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Artículo 4.- Derogado (*)

(*) En sentencia del Proceso Constitucional No. 22-99 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 8 horas y 50 minutos del día 8 de abril de 2003, se declara que a) en el Decreto Ejecutivo No. 72, del 25 de Junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 134, Tomo No. 320, correspondiente al 16 de Julio de 1993, que contiene la creación del Viceministerio de Transporte, existe el vicio de forma alegado, consistente en que la creación de dicho Viceministerio es competencia del Consejo de Ministros, con base en los arts. 159 y 167 ord. 1 Cn, mediante el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo, y no del Presidente de la República; y b) que en los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LTTTSV) emitida por Decreto Legislativo No. 477, de fecha 27 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, correspondiente al 16 de noviembre de 1995, existe el vicio de forma alegado consistente en que los mencionados artículos violan el principio de separación e independencia de órganos contenido en el art. 86 Cn., ya que la creación de unidades administrativas y la distribución de funciones entre Ministerios y Viceministerios es materia de organización interna y, por lo tanto, competencia del Órgano Ejecutivo mediante el Consejo de Ministros y el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo. Esta sentencia surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, y en consecuencia, todos los actos jurídico-administrativos emitidos por el Viceministerio de Transporte desde su creación, así como los efectos producidos por los mismos y las situaciones jurídicas consolidadas a que dieron lugar, deben tenerse por válidos y eficaces, de acuerdo con los principios generales del derecho y la normativa jurídica nacional. D.O. No. 69, Tomo No. 359, del 10 de abril de 2003.

(*) El presente Artículo ha sido derogado mediante D.L. No. 151, del 23 de noviembre de 2006, D.O. No. 239, Tomo No. 373, del 21 de diciembre de 2006.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo I. De las Autoridades Administrativas

Artículo 5.- Derogado (*)

 

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Artículo 5.- Derogado (*)

(*) En sentencia del Proceso Constitucional No. 22-99 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 8 horas y 50 minutos del día 8 de abril de 2003, se declara que a) en el Decreto Ejecutivo No. 72, del 25 de Junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 134, Tomo No. 320, correspondiente al 16 de Julio de 1993, que contiene la creación del Viceministerio de Transporte, existe el vicio de forma alegado, consistente en que la creación de dicho Viceministerio es competencia del Consejo de Ministros, con base en los arts. 159 y 167 ord. 1 Cn, mediante el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo, y no del Presidente de la República; y b) que en los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LTTTSV) emitida por Decreto Legislativo No. 477, de fecha 27 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, correspondiente al 16 de noviembre de 1995, existe el vicio de forma alegado consistente en que los mencionados artículos violan el principio de separación e independencia de órganos contenido en el art. 86 Cn., ya que la creación de unidades administrativas y la distribución de funciones entre Ministerios y Viceministerios es materia de organización interna y, por lo tanto, competencia del Órgano Ejecutivo mediante el Consejo de Ministros y el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo. Esta sentencia surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, y en consecuencia, todos los actos jurídico-administrativos emitidos por el Viceministerio de Transporte desde su creación, así como los efectos producidos por los mismos y las situaciones jurídicas consolidadas a que dieron lugar, deben tenerse por válidos y eficaces, de acuerdo con los principios generales del derecho y la normativa jurídica nacional. D.O. No. 69, Tomo No. 359, del 10 de abril de 2003.

 

(*) El presente Artículo ha sido derogado mediante D.L. No. 151, del 23 de noviembre de 2006, D.O. No. 239, Tomo No. 373, del 21 de diciembre de 2006.

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo I. De las Autoridades Administrativas

Artículo 6.- Derogado (*)

 

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Artículo 6.- Derogado (*)

En sentencia del Proceso Constitucional No. 22-99 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 8 horas y 50 minutos del día 8 de abril de 2003, se declara que a) en el Decreto Ejecutivo No. 72, del 25 de Junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 134, Tomo No. 320, correspondiente al 16 de Julio de 1993, que contiene la creación del Viceministerio de Transporte, existe el vicio de forma alegado, consistente en que la creación de dicho Viceministerio es competencia del Consejo de Ministros, con base en los arts. 159 y 167 ord. 1 Cn, mediante el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo, y no del Presidente de la República; y b) que en los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LTTTSV) emitida por Decreto Legislativo No. 477, de fecha 27 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, correspondiente al 16 de noviembre de 1995, existe el vicio de forma alegado consistente en que los mencionados artículos violan el principio de separación e independencia de órganos contenido en el art. 86 Cn., ya que la creación de unidades administrativas y la distribución de funciones entre Ministerios y Viceministerios es materia de organización interna y, por lo tanto, competencia del Órgano Ejecutivo mediante el Consejo de Ministros y el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo. Esta sentencia surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, y en consecuencia, todos los actos jurídico-administrativos emitidos por el Viceministerio de Transporte desde su creación, así como los efectos producidos por los mismos y las situaciones jurídicas consolidadas a que dieron lugar, deben tenerse por válidos y eficaces, de acuerdo con los principios generales del derecho y la normativa jurídica nacional. D.O. No. 69, Tomo No. 359, del 10 de abril de 2003.

 

(*) El presente Artículo ha sido derogado mediante D.L. No. 151, del 23 de noviembre de 2006, D.O. No. 239, Tomo No. 373, del 21 de diciembre de 2006.

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo I. De las Autoridades Administrativas

Artículo 7.- Derogado (*)

 

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Artículo 7.- Derogado (*)

(*) En sentencia del Proceso Constitucional No. 22-99 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 8 horas y 50 minutos del día 8 de abril de 2003, se declara que a) en el Decreto Ejecutivo No. 72, del 25 de Junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 134, Tomo No. 320, correspondiente al 16 de Julio de 1993, que contiene la creación del Viceministerio de Transporte, existe el vicio de forma alegado, consistente en que la creación de dicho Viceministerio es competencia del Consejo de Ministros, con base en los arts. 159 y 167 ord. 1 Cn, mediante el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo, y no del Presidente de la República; y b) que en los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LTTTSV) emitida por Decreto Legislativo No. 477, de fecha 27 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, correspondiente al 16 de noviembre de 1995, existe el vicio de forma alegado consistente en que los mencionados artículos violan el principio de separación e independencia de órganos contenido en el art. 86 Cn., ya que la creación de unidades administrativas y la distribución de funciones entre Ministerios y Viceministerios es materia de organización interna y, por lo tanto, competencia del Órgano Ejecutivo mediante el Consejo de Ministros y el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo. Esta sentencia surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, y en consecuencia, todos los actos jurídico-administrativos emitidos por el Viceministerio de Transporte desde su creación, así como los efectos producidos por los mismos y las situaciones jurídicas consolidadas a que dieron lugar, deben tenerse por válidos y eficaces, de acuerdo con los principios generales del derecho y la normativa jurídica nacional. D.O. No. 69, Tomo No. 359, del 10 de abril de 2003.

(*) El presente Artículo ha sido derogado mediante D.L. No. 151, del 23 de noviembre de 2006, D.O. No. 239, Tomo No. 373, del 21 de diciembre de 2006.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo I. De las Autoridades Administrativas

Artículo 8.- Derogado (*)

 

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Artículo 8.- Derogado (*)

(*) En sentencia del Proceso Constitucional No. 22-99 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 8 horas y 50 minutos del día 8 de abril de 2003, se declara que a) en el Decreto Ejecutivo No. 72, del 25 de Junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 134, Tomo No. 320, correspondiente al 16 de Julio de 1993, que contiene la creación del Viceministerio de Transporte, existe el vicio de forma alegado, consistente en que la creación de dicho Viceministerio es competencia del Consejo de Ministros, con base en los arts. 159 y 167 ord. 1 Cn, mediante el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo, y no del Presidente de la República; y b) que en los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LTTTSV) emitida por Decreto Legislativo No. 477, de fecha 27 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, correspondiente al 16 de noviembre de 1995, existe el vicio de forma alegado consistente en que los mencionados artículos violan el principio de separación e independencia de órganos contenido en el art. 86 Cn., ya que la creación de unidades administrativas y la distribución de funciones entre Ministerios y Viceministerios es materia de organización interna y, por lo tanto, competencia del Órgano Ejecutivo mediante el Consejo de Ministros y el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo. Esta sentencia surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, y en consecuencia, todos los actos jurídico-administrativos emitidos por el Viceministerio de Transporte desde su creación, así como los efectos producidos por los mismos y las situaciones jurídicas consolidadas a que dieron lugar, deben tenerse por válidos y eficaces, de acuerdo con los principios generales del derecho y la normativa jurídica nacional. D.O. No. 69, Tomo No. 359, del 10 de abril de 2003.

(*) El presente Artículo ha sido derogado mediante D.L. No. 151, del 23 de noviembre de 2006, D.O. No. 239, Tomo No. 373, del 21 de diciembre de 2006.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo I. De las Autoridades Administrativas

Artículo 9.- Derogado (*)

 

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Artículo 9.- Derogado (*)

(*) En sentencia del Proceso Constitucional No. 22-99 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 8 horas y 50 minutos del día 8 de abril de 2003, se declara que a) en el Decreto Ejecutivo No. 72, del 25 de Junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 134, Tomo No. 320, correspondiente al 16 de Julio de 1993, que contiene la creación del Viceministerio de Transporte, existe el vicio de forma alegado, consistente en que la creación de dicho Viceministerio es competencia del Consejo de Ministros, con base en los arts. 159 y 167 ord. 1 Cn, mediante el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo, y no del Presidente de la República; y b) que en los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LTTTSV) emitida por Decreto Legislativo No. 477, de fecha 27 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, correspondiente al 16 de noviembre de 1995, existe el vicio de forma alegado consistente en que los mencionados artículos violan el principio de separación e independencia de órganos contenido en el art. 86 Cn., ya que la creación de unidades administrativas y la distribución de funciones entre Ministerios y Viceministerios es materia de organización interna y, por lo tanto, competencia del Órgano Ejecutivo mediante el Consejo de Ministros y el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo. Esta sentencia surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, y en consecuencia, todos los actos jurídico-administrativos emitidos por el Viceministerio de Transporte desde su creación, así como los efectos producidos por los mismos y las situaciones jurídicas consolidadas a que dieron lugar, deben tenerse por válidos y eficaces, de acuerdo con los principios generales del derecho y la normativa jurídica nacional. D.O. No. 69, Tomo No. 359, del 10 de abril de 2003.

 

(*) El presente Artículo ha sido derogado mediante D.L. No. 151, del 23 de noviembre de 2006, D.O. No. 239, Tomo No. 373, del 21 de diciembre de 2006.

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo I. De las Autoridades Administrativas

Artículo 10.- Derogado (*)

 

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Artículo 10.- Derogado (*)

(*) En sentencia del Proceso Constitucional No. 22-99 pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a las 8 horas y 50 minutos del día 8 de abril de 2003, se declara que a) en el Decreto Ejecutivo No. 72, del 25 de Junio de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 134, Tomo No. 320, correspondiente al 16 de Julio de 1993, que contiene la creación del Viceministerio de Transporte, existe el vicio de forma alegado, consistente en que la creación de dicho Viceministerio es competencia del Consejo de Ministros, con base en los arts. 159 y 167 ord. 1 Cn, mediante el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo, y no del Presidente de la República; y b) que en los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial (LTTTSV) emitida por Decreto Legislativo No. 477, de fecha 27 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, correspondiente al 16 de noviembre de 1995, existe el vicio de forma alegado consistente en que los mencionados artículos violan el principio de separación e independencia de órganos contenido en el art. 86 Cn., ya que la creación de unidades administrativas y la distribución de funciones entre Ministerios y Viceministerios es materia de organización interna y, por lo tanto, competencia del Órgano Ejecutivo mediante el Consejo de Ministros y el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo. Esta sentencia surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Diario Oficial, y en consecuencia, todos los actos jurídico-administrativos emitidos por el Viceministerio de Transporte desde su creación, así como los efectos producidos por los mismos y las situaciones jurídicas consolidadas a que dieron lugar, deben tenerse por válidos y eficaces, de acuerdo con los principios generales del derecho y la normativa jurídica nacional. D.O. No. 69, Tomo No. 359, del 10 de abril de 2003.

 

(*) El presente Artículo ha sido derogado mediante D.L. No. 151, del 23 de noviembre de 2006, D.O. No. 239, Tomo No. 373, del 21 de diciembre de 2006.

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte Terrestre

Capítulo II. De los Tipos de Vehículos

Artículo 11.-

 

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Artículo 11.-

Para los efectos de esta Ley, los vehículos se clasifican en:

a) De motor;

b) De tracción humana, ya sea de mano o pedal; y

c) De tracción animal.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo II. De los Tipos de Vehículos

Artículo 12.-

 

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Artículo 12.-

Los vehículos automotores regulados por esta Ley serán:

1) Livianos de pasajeros:

a- Automóviles;

b- Microbuses;

c- Motocicletas de todo tipo y clase.

2) Livianos de carga:

a- Pick ups y páneles;

b- Camiones hasta de tres toneladas de capacidad.

3) Pesados de pasajeros:

a- Autobuses de todo tipo y clase;

b- Otros de tecnología diferente que a futuro se utilicen.

4) Pesados de carga:

a- Camiones de más de tres toneladas de capacidad;

b- Camiones y remolques articulados;

c- Cabezales y trailers;

d- Maquinaria pesada montada sobre ruedas de hule;

e- Otros no contemplados. Asimismo, se establecen regulaciones especiales en lo que compete a esta Ley, sobre los vehículos de tracción humana o animal; así como cualquier vehículo de tecnología diferente que a futuro pudiese incorporarse a la circulación vehicular en el país, a excepción del transporte ferroviario.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo II. De los Tipos de Vehículos

Artículo 13.- (*)

 

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Artículo 13.- (*)

Todos los vehículos deberán tener el timón al lado izquierdo de fábrica y cumplir con las normas mínimas para circular por la red vial del país, las cuales serán especificadas en el Reglamento respectivo.

Se exceptúan de esta medida los vehículos antiguos de colección cuyo timón es original al lado derecho, los cuales serán regulados en el reglamento respectivo, y deberán atenerse a las normas mínimas de seguridad que el reglamento establezca.

(*) El presente Artículo ha sido reformado mediante D.L. No. 695, D.O. No. 14, Tomo No. 354, del 22 de enero de 2002.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo II. De los Tipos de Vehículos

Artículo 14.- (*)

 

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Artículo 14.- (*)

Todos los vehículos automotores deberán someterse periódicamente a las revisiones mecánicas correspondientes, las que se llevarán a cabo en los sitios y talleres autorizados y especificados previamente por el Viceministerio de Transporte, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento respectivo.

Artículo 14-A.- (*)

Los vehículos automotores podrán estar provistos en sus vidrios de un polarizado instalado, que permita un mínimo del 35% de paso de luz solar. (*)

El parabrisas delantero de los vehículos, podrá además tener una franja de polarización o entintado que no deberá exceder de 15 centímetros de ancho, contados a partir de la parte superior del mismo con una intensidad que podrá ser mayor a la que se hace referencia en el inciso anterior.

El incumplimiento a lo estipulado en el presente artículo, será sujeto de una multa de quinientos colones o su equivalente en dólares.

Los vehículos con placas extranjeras que ingresen al país por motivos turísticos o en tránsito, podrán hacerlo por un plazo máximo de quince días aun cuando el polarizado fuera diferente al señalado en el inciso primero del presente artículo.

Quedan excluidos del cumplimiento a lo estipulado en el presente artículo, los vehículos que poseen vidrios blindados o entintados de fábrica. (*)

(*) El presente artículo 14-A ha sido adicionado mediante D.L. No. 283, D.O. No.32, Tomo No. 350, del 13 de febrero de 2001.

El Decreto anterior contiene la siguiente disposición:

"Art.3.-Se establece un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que los propietarios de vehículos polarizados efectúen los cambios necesarios para el cumplimiento de la presente disposición.

Art.4.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial".

(*) Mediante D.L. No.419, D.O. No.92, Tomo No.351, del 18 de mayo de 2001, se emitió la siguiente disposición:

"Art. 1.- Prorrógase por treinta días contados a partir del 21 de mayo del año dos mil uno, los efectos establecidos en el Artículo 3 del Decreto Legislativo No.283, de fecha 9 de febrero, publicado en el Diario Oficial No.32, Tomo 350, del día trece, ambas fechas del mismo mes y año.

Art.2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial."

(*) El presente artículo 14-A ha sido reformado mediante D.L. No.420, D.O. No.92, Tomo No. 351, del 18 de mayo de 2001.

(*) Mediante D.L. No.448, D.O. No.116, Tomo No.551, del 21 de junio de 2001, se emitió la siguiente disposición:

"Art. 1.- Prorrógase por sesenta días, contados a partir del 21 de junio del año dos mil uno, los efectos establecidos en el artículo 3 del Decreto Legislativo No.283, de fecha 9 de febrero, publicado en el Diario Oficial No.32, Tomo 350, del día trece, ambas fechas del mismo mes y año.

Art.2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial."

(*) El presente artículo 14-A ha sido reformado mediante D.L. No.493, D.O. No.144, Tomo No.352, del 31 de julio de 2001. Dicho Decreto establece además:

"Art.2.- Derógase el Decreto Legislativo No.448, de fecha 14 de junio del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial No.116, Tomo 351 del 21 del mismo mes y año.

Art.3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial."

(*) El inciso primero ha sido reformado y el inciso último ha sido adicionado mediante D.L. No.520, D.O. No.174, Tomo No.352, del 17 de septiembre de 2001.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo II. De los Tipos de Vehículos

Artículo 15.-

 

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Artículo 15.-

Se prohibe la sobrecarga de vehículos que exceda los límites de su capacidad, especialmente en los de transporte colectivo de pasajeros.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo II. De los Tipos de Vehículos

Artículo 16.-

 

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Artículo 16.-

Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros y de escolares estarán sujetos a lo que establece esta Ley, en cuanto a la normativa general para su funcionamiento, control y condiciones de seguridad.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte Terrestre

Capítulo III. De su Registro o Control

Artículo 17.- (*)

 

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Artículo 17.- (*)

Se establece el registro público de vehículos automotores que puede ser consultado por cualquier persona. Su organización y funcionamiento estará a cargo del Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, contará con un jefe y demás personal administrativo que determine el reglamento y en él se inscribirán los títulos siguientes:

a) testimonios de las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante Notario, en los que conste, la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un vehículo automotor, las resoluciones y modificaciones de dichos documentos.

b) En el caso de vehículos automotores importados usados y aún no inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país

de origen; y los de desalmacenaje, expedidos por las autoridades aduaneras nacionales.

c) Los testimonios de Escrituras Públicas en los que conste cualquier gravamen, o modificación de las características básicas del vehículo.

d) Las Actas de Remate o adjudicación en pago.

e) Los demás que la ley o su reglamento establezcan. Los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse para su correspondiente registro, dentro de los siguientes quince días hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso, y surtirá efecto contra terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su inscripción, incluso para los fines de responsabilidad señalados en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito. El titular de los derechos podrá hacerlos valer contra cualquier persona y en caso de disputa sobre el dominio, se remitirá a los tribunales competentes para su resolución.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante D.L. No. 1034. D. O. No. 89, Tomo 335 de 19 de mayo de 1997

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo III. De su Registro o Control

Artículo 18.-

 

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Artículo 18.-

Si un vehículo es transferido, para venderlo por piezas, deberá hacerse constar así en la escritura pública correspondiente para cancelar su inscripción. Asimismo se cancelará su inscripción en caso de siniestro, y demás casos que señale el Reglamento.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo III. De su Registro o Control

Artículo 19.-

 

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Artículo 19.-

La autoridad judicial competente podrá ordenar la anotación preventiva en el Registro Público de Vehículos Automotores por las causas siguientes:

a) Por la demanda sobre la disputa de la propiedad de un vehículo;

b) Por el Decreto de embargo; y,

c) Por la participación con responsabilidad del conductor de un vehículo que haya intervenido en accidente de tránsito; en el que el propietario sea responsable solidario.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo III. De su Registro o Control

Artículo 20.-

 

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Artículo 20.-

Todos los vehículos automotores inscritos en el Registro Público, deberán portar sus placas de identificación y su respectiva tarjeta de circulación, las cuales serán autorizadas, extendidas y controladas por la Dirección General de Tránsito. En el caso de los vehículos registrados con aditamentos especiales como para ser conducidos por discapacitados, deberán además, contar con un distintivo visible para el exterior del vehículo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo III. De su Registro o Control

Artículo 21.-

 

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Artículo 21.-

Las placas de identificación de los vehículos automotores, serán colocadas en el sitio establecido especialmente para ello, según como lo establezca el reglamento respectivo. Las medidas, color y clase de placas, así como su fecha de vencimiento periódicas, serán establecidas por el Viceministerio de Transporte, mediante Acuerdo Ejecutivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte Terrestre

Capítulo IV. Del Transporte Individual de Pasajeros

Artículo 22.-

 

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Artículo 22.-

Los vehículos destinados al transporte individual de pasajeros, que son regulados por esta Ley, serán todos los tipos de vehículos automotores que no se dediquen al transporte colectivo público de pasajeros o al transporte de carga.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo IV. Del Transporte Individual de Pasajeros

Artículo 23.-

 

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Artículo 23.-

Los vehículos clasificados como transporte individual de pasajeros no podrán dedicarse al transporte colectivo público de pasajeros, sin haber obtenido previamente su correspondiente autorización, otorgada por el Viceministerio de Transporte; simultáneamente a lo cual también deberán de efectuar el canje de placas para el nuevo servicio.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte Terrestre

Capítulo V. Vehículos Propiedad del Estado

Artículo 24.-

 

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Artículo 24.-

Para los efectos de esta Ley, el uso de los vehículos del Estado se clasifica de la siguiente manera:

a) Discrecional.

b) Administrativo general u operativo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo V. Vehículos Propiedad del Estado

Artículo 25.- (*)

 

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Artículo 25.- (*)

Los vehículos propiedad del Estado, deberán llevar placas específicas e inscrito un distintivo o logotipo de cada Ministerio o Institución a la que pertenecen, de tamaño totalmente visible, excepto los clasificados de uso discrecional, dentro de los que estarán comprendidos los del Organo Legislativo.

Así mismo la maquinaria y demás equipo, que se utilice en la construcción o reparación de carreteras, calles o caminos, o cualquier otra obra pública, tanto en el área urbana como fuera de ella, llevarán pintados en un lugar visible y de tamaño adecuado, para que sea fácilmente identificable, el nombre de la institución a la que pertenece, el logotipo y la bandera de El Salvador. (*)

(*) El segundo inciso ha sido adicionado mediante D.L. No. 148, D.O. No. 209, Tomo No. 349 de 7 de noviembre del 2000.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo V. Vehículos Propiedad del Estado

Artículo 26.-

 

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Artículo 26.-

Los vehículos del Estado, de uso administrativo general u operativo, son los destinados a las actividades regulares de cada órgano, ministerio, institución y al efecto, los funcionarios respectivos llevarán un control especial de los mismos.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte Terrestre

Capítulo VI. Del Transporte Colectivo y del Transporte Selectivo de Pasajeros

Artículo 27.- (*)

 

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(*) El nombre del Capítulo VI ha sido reformado mediante D.L. No. 740, D.O. No. 48, Tomo No. 354, del 11 de marzo de 2002.

Artículo 27.- (*)

Para los efectos de esta Ley, entiéndase como vehículos destinados al transporte público de pasajeros a todos aquellos vehiculos destinados al servicio de transporte colectivo de pasajeros, los cuales son:

a) Autobuses del servicio público colectivo de pasajeros, institucional o privado;

b) Microbuses del servicio público; y

c) Otros tipos de vehículos que cumplan los requisitos para la prestación de este servicio, según se indica en el Reglamento respectivo.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante D.L. No. 740, D.O. No. 48, Tomo No. 354, del 11 de marzo de 2002.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo VI. Del Transporte Colectivo y del Transporte Selectivo de Pasajeros

Artículo 28.- (*)

 

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Artículo 28.- (*)

Para los efectos de esta Ley se entiende como vehículos destinados al servicio de transporte selectivo de pasajeros únicamente a los taxis,

Excepcionalmente los pick-ups podrán ser considerados como medios de transporte selectivo en los casos y con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante D.L. No. 740, D.O. No. 48, Tomo No. 354, del 11 de marzo de 2002.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo VI. Del Transporte Colectivo y del Transporte Selectivo de Pasajeros

Artículo 29.- (*)

 

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Artículo 29.- (*)

Los vehículos que se dediquen al servicio colectivo y selectivo de pasajeros deberán de reunir los requisitos siguientes: (*)

a) Placas de identificación correspondiente al tipo de servicio;

b) Tarjeta de circulación correspondiente al tipo de servicio;

c) Ser conducido por persona debidamente autorizada; y,

d) Tener el número de asientos de acuerdo a la capacidad de diseño del vehículo.

(*) El primer inciso ha sido reformado mediante D.L. No. 740, D.O. No. 48, Tomo No. 354, del 11 de marzo de 2002.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo VI. Del Transporte Colectivo y del Transporte Selectivo de Pasajeros

Artículo 30.- (*)

 

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Artículo 30.- (*)

La Dirección General de Transporte Terrestre, sancionará con multa o la cancelación de la correspondiente autorización, según el caso, a aquellas personas naturales o jurídicas propietarias de vehículos de transporte colectivo que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo anterior.

Igual disposición se aplicará a las unidades del transporte selectivo de pasajeros. (*)

(*) El segundo inciso ha sido adicionado mediante D.L. No. 740, D.O. No. 48, Tomo No. 354, del 11 de marzo de 2002.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo VI. Del Transporte Colectivo y del Transporte Selectivo de Pasajeros

Artículo 31.- (*)

 

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Artículo 31.- (*)

Los concesionarios del servicio público de transporte colectivo de pasajeros nombrarán las personas que fueren necesarias para ejercer labores de control en dicho servicio, de conformidad al régimen jurídico de la concesión. Estas facilitarán las labores del Inspector de Transporte Terrestre, proporcionando las informaciones que les sean requeridas.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante D.L. No. 740, D.O. No. 48, Tomo No. 354, del 11 de marzo de 2002.

(*) El presente artículo ha sido sustituido mediante D.L. No. 788, D.O. No. 75, Tomo No. 355, del 25 de abril de 2002.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo VI. Del Transporte Colectivo y del Transporte Selectivo de Pasajeros

Artículo 32.- (*)

 

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Artículo 32.- (*)

Toda persona natural o jurídica a la que se le haya autorizado para la prestación del servicio de transporte colectivo de pasajeros, estará obligada a brindar el servicio en unidades de transporte que garanticen la seguridad de los usuarios, pudiendo la autoridad que confirió la autorización exigir utilización de vehículos cuyo modelo y estado cumpla con normas aceptables para tal objeto. Las líneas y rutas son propiedad del Estado, las cuales son otorgadas en concesión a los prestatarios a través del Viceministerio de Transporte.

La concesión señalada en el inciso anterior será aplicable también para las unidades de transporte selectivo de pasajeros y podrá transmitirse a los herederos del prestatario de cualquiera de las modalidades de servicio descritas en el presente capítulo, siempre que éstos cumplan con todos los requisitos exigidos para ser calificados como tal. (*)

(*) El inciso final ha sido reformado mediante D.L. No. 740, D.O. No. 48, Tomo No. 354, del 11 de marzo de 2002.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo VI. Del Transporte Colectivo y del Transporte Selectivo de Pasajeros

Artículo 33.- (*)

 

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Artículo 33.- (*)

Toda persona que pretenda dedicarse a la conducción de vehículos del servicio de transporte colectivo de pasajeros, deberá de cumplir con los requerimientos especiales establecidos en el reglamento respectivo.

Igual disposición se aplicará a toda persona que pretenda dedicarse a la conducción de vehículos destinados al transporte selectivo de pasajeros. (*)

(*) El inciso final ha sido adicionado mediante D.L. No. 740, D.O. No. 48, Tomo No. 354, del 11 de marzo de 2002.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo VI. Del Transporte Colectivo y del Transporte Selectivo de Pasajeros

Artículo 34.- (*)

 

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Artículo 34.- (*)

Los vehículos dedicados al servicio del transporte público de pasajeros, no deberán exceder de los veinte años de fabricación.

Los vehículos del transporte selectivo de pasajeros deberán cumplir con las normas de conducción a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley y además someterse por lo menos a dos revisiones técnicas vehiculares por año. Esta disposición será aplicable también a las unidades destinadas al transporte público de pasajeros.

Se prohíbe la importación de vehículos automotores en razón de su antigüedad, de:

a) Livianos de pasajeros y de carga, que tengan más de 8 años de fabricación;

b) Pesados de pasajeros que tengan más de 10 años de fabricación; y

c) Pesados de carga que tengan más de 15 años de fabricación.

El año de fabricación de un vehículo automotor, se determinará a partir del año del modelo del vehículo que se estipule en el título de propiedad, tarjeta de circulación o documento equivalente, emitido por la autoridad competente del país de procedencia. De no contarse con la anterior documentación, el año de fabricación se determinará a partir del décimo dígito del Número de Identificación Vehicular (VIN), o por los métodos técnicos aplicables por la Dirección General de Aduanas. Para este fin, el Número de Identificación Vehicular, será verificado por el personal de la División de Protección al Transporte de la Policía Nacional Civil. Quedan exentos de esta disposición, las rastras y remolques, los vehículos de colección, los adquiridos o donados al Estado e Instituciones de Servicio Público o de beneficencia y las de carácter religioso debidamente legalizadas, los de uso exclusivo para minusválidos o discapacitados, así como los de uso agrícola, terracería industrial y los vehículos unidos a plantas eléctricas, perforadoras de pozo y purificadoras de agua.(*)

Todos los vehículos usados que sean introducidos con las anteriores exenciones, para matricularse, estarán sujetos a los requisitos que esta Ley y sus Reglamentos especifiquen y a una revisión técnica mecánica, la cual la realizará el Viceministerio de Transporte o las personas naturales o jurídicas que autorice, sino la aprueban no serán aptos para la circulación en el país.

(*) El tercer y cuarto incisos han sido adicionados mediante D.L. No.252, D.O. No.23, Tomo No.350, del 31 de enero de 2001.

(*) Nota: Mediante D.L. No.286, D.O. No.32, Tomo No.350, del 13 de febrero de 2001, se suspendieron los efectos del D.L. No.252, D.O. No.23, Tomo No.350, del 31 de enero de 2001, por un período de 30 días, contados a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. Dicho Decreto establece además:

"Art.2.- Todos aquellos vehículos que han sido introducidos al país, bajo el régimen de importación temporal en cualquiera de sus modalidades, si desean ser introducidos definitivamente, deberán liquidar los impuestos correspondientes dentro del plazo que establece el presente decreto.

Art.3.- Todos aquellos vehículos que a partir del día 9 de enero del presente año y a la fecha de entrar en vigencia el presente decreto, hubieren ingresado al país y se encontraren en los recintos fiscales correspondientes, se les exonera del pago de bodegaje por el uso de dichas instalaciones."

(*) El tercer inciso ha sido reformado mediante D.L. No. 357, D.O. No.70, Tomo No.351, del 6 de abril de 2001. El decreto anterior establece además:

"Art.2.-TRANSITORIO: Todos aquellos vehículos que han sido introducidos al país antes de la vigencia de este Decreto, y que por los años de fabricación, quedaron fuera del presente, podrán introducirse y legalizarse en un plazo de treinta días hábiles, a partir de la vigencia del mismo.

Art.3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial."

Nota: Mediante D.L. No.531,D.O.No.188, Tomo No.353, del 5 de octubre de 2001, se emitió la siguiente disposición:

"Art.1.- Concédese 30 días, a partir de la vigencia del presente Decreto, para que todos aquellos vehículos automotores introducidos al país antes de la vigencia del Decreto Legislativo No.357 de fecha 23 de marzo del 2001 publicado en el Diario Oficial No.70, Tomo 351, del 6 de abril del mismo año, y que por los años de fabricación quedaron fuera de lo establecido en el mencionado Decreto, puedan ser legalizados.

Art.2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial."

(*) El segundo inciso ha sido sustituido mediante D.L. No.740, D.O. No.48, Tomo No.354, del 11 de marzo de 2002.

(*) El presente Artículo ha sido reformado mediante D.L. 288, del 13 de abril de 2007, D.O. No. 91, Tomo No. 375, del 22 de mayo de 2007.

(*) El inciso cuarto ha sido reformado mediante D.L. No.410, del 13 de septiembre de 2007, D.O. No. 182, Tomo No. 377, del 2 de octubre de 2007.

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte Terrestre

Capítulo VII. Del Transporte de Carga por Vías Terrestres

Artículo 35.-

 

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Artículo 35.-

Para los efectos de esta Ley, los tipos de vehículos destinados al servicio del transporte de carga por vías terrestres son:

a) Pick-ups;

b) Camiones de dos o tres ejes y sus remolques;

c) Cabezales y trailers articulados;

d) Cabezales y trailers especiales de ejes múltiples;

e) Otros no contemplados en esta clasificación que presten el servicio de transporte de carga por vías terrestres. Las regulaciones de las características que deben reunir los anteriores tipos de vehículos, estarán establecidos en el reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo VII. Del Transporte de Carga por Vías Terrestres

Artículo 36.-

 

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Artículo 36.-

El Viceministerio de Transporte emitirá las regulaciones específicas en cuanto al peso total y dimensiones para los vehículos del servicio de transporte de carga y establecerá el sistema de básculas en carreteras para su efectivo control.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo VII. Del Transporte de Carga por Vías Terrestres

Artículo 37.-

 

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Artículo 37.-

De acuerdo a estudios técnicos realizados por la Unidad de Ingeniería de Tránsito, el Viceministerio de Transporte podrá establecer horarios especiales para la carga y descarga de materiales, mercaderías y maquinaria pesada en cualquier centro urbano del territorio nacional, previo dictamen del Consejo Superior del Transporte.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo VII. Del Transporte de Carga por Vías Terrestres

Artículo 38.- (*)

 

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Artículo 38.-

Para el transporte de carga que exceda los límites que se indiquen en el reglamento respectivo, se establecerán requerimientos específicos para la circulación urbana o rural del país.

Artículo 38-A.- (*)

Sólo vehículos con placas salvadoreñas podrán realizar transporte de carga de mercaderías y/o materiales, cuyo origen y destino se encuentre dentro del territorio nacional.

Para efecto del inciso anterior los transportistas de vehículos deberán comprobar, cuando así se les solicite, en las estaciones de control, que están en tránsito o que transportan mercadería con destino final en El Salvador, o que transportan mercadería de El Salvador hacia otros países.

Artículo 38-B.- (*)

El capital social de las sociedades de transporte de carga deberá ser al menos en un 51% propiedad de personas naturales y/o jurídicas salvadoreñas. En caso de personas jurídicas al menos el 51 % de la propiedad accionaria deberá ser salvadoreña.

(*) Los Arts. 38-A y 38-B han sido agregados mediante D.L. No. 194, D.O. No. 231, Tomo No. 361, del 10 de diciembre de 2003.

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte Terrestre

Capítulo VIII. Del Sistema Vial y su Uso

Artículo 39.-

 

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Artículo 39.-

Las vías podrán clasificarse en especiales, primarias, secundarias y las demás que el reglamento respectivo, determina.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo VIII. Del Sistema Vial y su Uso

Artículo 40.-

 

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Artículo 40.-

Se establece una jerarquización vial, tanto para el área urbana como para el área rural, que será definida por el Viceministerio de Transporte. La jerarquización vial urbana, debe ser compatible con la regulación establecida por el ente de planificación de desarrollo urbano respectivo de cada municipio del país.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo VIII. Del Sistema Vial y su Uso

Artículo 41.-

 

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Artículo 41.-

El sistema vial tendrá diferenciación específica para la circulación vehicular y peatonal. Las aceras, como parte del sistema vial, son para uso exclusivo de los peatones. Los infractores de lo dispuesto en este artículo y en el Artículo 38, serán sancionados conforme lo establezca el reglamento respectivo. Podrán establecerse vías o carriles para uso exclusivo de determinado tipo de vehículos, de conformidad a estudios técnicos realizados o avalados por la Unidad de Ingeniería de Tránsito del Viceministerio de Transporte.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo VIII. Del Sistema Vial y su Uso

Artículo 42.-

 

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Artículo 42.-

La realización de obras o instalaciones en las vías públicas, a ser efectuadas por instituciones públicas, municipales, privadas y otras, deberán contar con la autorización previa del Viceministerio de Transporte y serán reguladas por la Ley y los Reglamentos respectivos.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte Terrestre

Capítulo IX. De las Terminales

Artículo 43.-

 

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Artículo 43.-

El Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, regulará y controlará las terminales, metas, paradas y puntos de retorno del transporte colectivo y de carga, coordinado, en lo que compete y en base al respectivo Plan Maestro de Desarrollo Urbano, con las diferentes municipalidades del país, sin interferir en su competencia municipal referente a los impuestos y tasas para dicho servicio de transporte.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo IX. De las Terminales

Artículo 44.-

 

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Artículo 44.-

El reglamento de transporte colectivo de pasajeros, establecerá los requerimientos mínimos de diseño y funcionamiento, tanto para terminales como para metas, paradas y puntos de retorno.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo IX. De las Terminales

Artículo 45.-

 

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Artículo 45.-

La administración del servicio de las terminales, será autorizada por el Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo IX. De las Terminales

Artículo 46.-

 

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Artículo 46.-

Las terminales para el transporte colectivo público de pasajeros, según se dediquen al transporte internacional, interurbano o urbano, deberán reunir los requisitos y las características mínimas a ser establecidas en el respectivo reglamento. Asimismo, las terminales de carga, podrán especializarse en carga intermodal, internacional o concentradora de carga interurbana, debiendo cumplir con los requerimientos a ser establecidos en el reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte Terrestre

Capítulo X. De los Permisos de Operación de Transporte

Artículo 47.- (*)

 

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Artículo 47.- (*)

Toda persona natural o jurídica, que pretenda prestar el servicio de transporte colectivo de pasajeros, servicio de transporte de escolares u otros servicios públicos colectivos especiales de pasajeros, así como de transporte selectivo de pasajeros, deberá contar con la concesión respectiva para la prestación del servicio específico, la cual será otorgada por el Viceministerio de Transporte para un período de diez años, prorrogables en iguales condiciones, siempre que, para tal efecto el concesionario cumpla con lo establecido en la Ley.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante D.L. No. 350, del 28 de mayo de 2004, D.O. No. 126, Tomo No. 364, del 7 de julio de 2004.

(*) Se suspende por el plazo de seis meses contados a partir del 29 de junio de 2006, la aplicación del presente Artículo, mediante D.L. No. 36, del 29 de junio de 2006, D.O. No. 120, Tomo No. 371, del 29 de junio de 2006.

(*) Se suspende por el plazo de un año a partir del 21 de diciembre de 2006, la aplicación del presente Artículo, en los referente al otorgamiento de concesiones, para aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos: a) Que no cuenten con una concesión; b) Que no hubiesen sido beneficiados por la refrenda de documentos a través del Decreto Legislativo No 1220 y sus respectivas prórrogas; y c) Aquellos casos que por mandato judicial hubiesen contado con un beneficio equivalente al otorgado por el Decreto Legislativo antes referido, mediante D.L. No. 186, del 14 de diciembre de 2006, D.O. No. 239, Tomo No. 373, del 21 de diciembre de 2006.

(*) Se suspende la aplicación del presente Artículo mediante D.L. No. 524, del 20 de diciembre de 2007, D.O. NO. 238, Tomo No. 377, del 20 de diciembre de 2007.

Nota: El decreto anterior prorroga hasta el 31 de Julio del año 2009, los efectos de los Artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo N 186 del catorce de Diciembre del año dos mil seis, publicado en el Diario Oficial número 239, Tomo 373 del 21 de ese mismo mes y año.

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo X. De los Permisos de Operación de Transporte

Artículo 48.-

 

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Artículo 48.-

El transporte de productos y materiales peligrosos será objeto de regulación especial según lo establecido en los Tratados Internacionales.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo X. De los Permisos de Operación de Transporte

Artículo 49.-

 

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Artículo 49.-

La Comisión Reguladora de Transporte Terrestre, será un organismo consultivo del Viceministerio de Transporte en materia de concesiones y tarifas del transporte público colectivo de pasajeros; y de autorizaciones o concesiones especiales. Su integración, funciones y atribuciones, se establecerán en el Reglamento respectivo, incluyendo su Unidad Técnica de Apoyo. Su integración y representación deberá conformarse con el sector público privado y el usuario.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte Terrestre

Capítulo XI. Estacionamientos

Artículo 50.-

 

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Artículo 50.-

Se prohibe estacionarse en los ejes preferenciales y en las demás vías que de conformidad a la jerarquización vial se establezcan.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo XI. Estacionamientos

Artículo 51.-

 

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Artículo 51.-

Se prohibe el estacionamiento en los espacios de uso peatonal.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título II. Transporte TerrestreCapítulo XI. Estacionamientos

Artículo 52.-

 

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Artículo 52.-

Las maniobras de circulación vehicular y el movimiento peatonal en los sitios de estacionamiento, se realizarán conforme a lo establecido por la Ley y sus Reglamentos.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477

Título III. Del Tránsito

Capítulo I. Del Tránsito y la Circulación Vehicular

Artículo 53.-

 

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Artículo 53.-

El régimen de circulación, paradas, y estacionamientos en vías urbanas y rurales será definido y autorizado por el Viceministerio de Transporte. Debiendo adoptar en coordinación con la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil local, las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo I. Del Tránsito y la Circulación Vehicular

Artículo 54.-

 

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Artículo 54.-

En las calzadas pavimentadas de las vías objeto de esta ley, no se permitirá el tránsito de semovientes aislados, en manada o rebaño, aunque vayan custodiadas por personas. Dicho tránsito solamente se permitirá fuera de la calzada pavimentada, y de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo I. Del Tránsito y la Circulación Vehicular

Artículo 55.-

 

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Artículo 55.-

Ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones, aún cuando goce de la prioridad de paso, si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo I. Del Tránsito y la Circulación Vehicular

Artículo 56.-

 

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Artículo 56.-

Se prohibe la circulación de vehículos de todo tipo con llantas o bandas metálicas u otros dispositivos que puedan causar roturas o daños directos de las vías; así como la circulación de vehículos de tracción animal en las vías pavimentadas. Dicho tránsito solamente se permitirá que se efectúe fuera de la calzada pavimentada y de acuerdo con lo que establezca el reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo I. Del Tránsito y la Circulación Vehicular

Artículo 57.-

 

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Artículo 57.-

Los vehículos de la Policía Nacional Civil, de seguridad presidencial, de instituciones de servicios de emergencias y hospitalarios, tendrán derecho preferencial de circulación, cuando lo hagan en cumplimiento de sus funciones.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo I. Del Tránsito y la Circulación Vehicular

Artículo 58.-

 

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Artículo 58.-

Los vehículos tienen prioridad de paso, respecto de los semovientes, salvo cuando la señalización vial indique lo contrario.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo I. Del Tránsito y la Circulación Vehicular

Artículo 59.-

 

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Artículo 59.-

Todo conductor de vehículos automotores cuando circule por el sistema vial objeto de esta Ley, está obligado a portar el original de su Licencia para conducir y la tarjeta de circulación que deberán exhibirlos ante los agentes de la Autoridad competente que los soliciten.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo I. Del Tránsito y la Circulación Vehicular

Artículo 60.-

 

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Artículo 60.-

Los ciclistas y motociclistas que circulen por las redes viales del país también están obligados a respetar esta ley y su reglamento, en todo lo que les fuere aplicable. Queda prohibida la circulación de cualquier vehículo de motor en las playas del país, excepto en áreas previamente delimitadas, con autorización especial del Viceministerio de Transporte y previo aviso público en la zona respectiva.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo I. Del Tránsito y la Circulación Vehicular

Artículo 61.-

 

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Artículo 61.-

La velocidad máxima y mínima autorizada para la circulación de vehículos automotores, en determinada vía, se fijará con carácter general para todos los tipos de vehículos que circulen por ésta.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo I. Del Tránsito y la Circulación Vehicular

Artículo 62.-

 

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Artículo 62.-

Como norma general, los vehículos circularán al lado derecho y sobrepasarán por el lado izquierdo en las vías reguladas por esta Ley y sus Reglamentos.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo I. Del Tránsito y la Circulación Vehicular

Artículo 63.-

 

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Artículo 63.-

Para la prioridad en las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule. En defecto de la señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen primero.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del Tránsito

Capítulo II. De los Conductores

Artículo 64.-

 

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Artículo 64.-

Los conductores están obligados a advertir al resto de usuarios de la vía, acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos, de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 65.-

 

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Artículo 65.-

El examen para determinar la calidad de poseer las aptitudes físicas y psíquicas para optar a la licencia de conducir, así como la enseñanza de los conocimientos y técnicas para la conducción de vehículos se realizará por centros oficiales o privados, debidamente autorizados por el Viceministerio de Transporte.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 66.-

 

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Artículo 66.-

Todo conductor de vehículos automotores está obligado, cuando la autoridad competente lo requiera, a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, drogas, estimulantes o estupefacientes u otras sustancias análogas. La autoridad competente estará facultada para ordenar la realización de las pruebas para detectar dichas sustancias. La negativa al sometimiento de las mismas, es una presunción de intoxicación.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 67.-

 

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Artículo 67.-

Todo conductor de vehículos automotores está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta además sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de las vías, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas ambientales y de circulación en general.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 68.-

 

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Artículo 68.-

Para conducir vehículos del transporte colectivo de pasajeros y de transporte de carga, el Reglamento respectivo determinará los requisitos de edad y experiencia mínima.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 69.-

 

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Artículo 69.-

Las licencias para conducir vehículos automotores es una especie fiscal emitida por la Dirección General de Impuestos Internos y extendida a través de la Dirección General de Tránsito.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 70.-

 

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Artículo 70.-

Toda persona que conduzca automotores deberá estar autorizada por la Dirección General de Tránsito, lo que comprobará con la licencia de conducir, o en su caso con tarjeta de aprendizaje o permiso temporal, incluyendo en ésta las personas discapacitadas, quienes deberán cumplir con los requerimientos específicos de acuerdo con el reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 71.-

 

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Artículo 71.-

El Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, será el encargado de autorizar, expedir y controlar las licencias para conducir vehículos automotores, así como las tarjetas de aprendizaje y permisos temporales según el caso.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 72.-

 

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Artículo 72.-

Las licencias de conducir serán de diferentes clases o categorías, de conformidad al tipo de vehículo que autoricen a conducir y tendrán una vigencia temporal, todo lo cual se estipulará en el Reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 73.-

 

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Artículo 73.-

Las licencias internacionales serán extendidas por el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito, de acuerdo a los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno de El Salvador.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 74.-

 

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Artículo 74.-

Las personas con licencia o cualquier otro tipo de autorización para conducir vehículos automotores, expedida en el extranjero, podrán usarla como equivalente si demuestran una permanencia menor a los noventa días consecutivos dentro del territorio nacional. Transcurrido dicho plazo, deberán obtener la licencia correspondiente, llenando los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 75.-

 

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Artículo 75.-

La Dirección General de Tránsito, en coordinación con la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, llevarán un registro público de licencias de conducir y se llevará un control de infracciones y participación en accidentes de tránsito.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 76.-

 

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Artículo 76.-

La licencia para conducir automotores podrá decomisarse por cualquier agente de la Policía Nacional Civil, en los casos siguientes:

a) Cuando se encuentre vencida;

b) Cuando al titular que conduzca se le compruebe intoxicación por alcohol, drogas, estimulantes, estupefacientes u otras sustancias análogas;

c) En los casos en que el conductor se encuentre en estado de ebriedad comprobada, también deberá decomisarse el vehículo automotor. El procedimiento de devolución de la licencia para conducir y del vehículo automotor será establecido en el Reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 77.-

 

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Artículo 77.-

La licencia para conducir automotores será suspendida por la Dirección General de Tránsito, cuando el conductor reincidiere en faltas de tránsito consideradas graves por esta Ley y su reglamento; o si se comprobare incapacidad física no permanente. En tales casos, la suspensión durará el tiempo que amerite la falta o el impedimento físico en su caso, sin perjuicio de los requisitos previos que se establezcan en el reglamento para la revalidación.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo II. De los Conductores

Artículo 78.-

 

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Artículo 78.-

La licencia para conducir automotores será cancelada por la Dirección General de Tránsito, por resolución judicial como pena accesoria por un hecho culposo; por incapacidad física, salvo rehabilitación comprobada; o por muerte del titular de dicho documento. En los demás casos la autoridad administrativa, podrá ordenar el decomiso, suspender o cancelar licencias, solamente con previa audiencia y con conocimientos de causa.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del Tránsito

Capítulo III. De los Peatones

Artículo 79.-

 

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Artículo 79.-

Toda persona que transite a pie, o un discapacitado que transite con un vehículo a tracción humana, o a motor, que no sea considerado automotor, será considerado como peatón.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo III. De los Peatones

Artículo 80.-

 

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Artículo 80.-

Los peatones tienen prioridad de paso con respecto a los vehículos, en los casos siguientes:

a) En las zonas de seguridad o pasos para peatones debidamente señalizados;

b) Cuando haya peatones cruzando una vía y los vehículos vayan a girar para entrar a ésta, aunque no exista paso peatonal demarcado;

c) En las zonas peatonales, en donde los conductores tienen prohibido parar o estacionar el vehículo sobre ellas; y,

d) Cuando haya filas escolares, comitivas organizadas, procesiones religiosas, funerales y tropas en formación.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo III. De los Peatones

Artículo 81.-

 

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Artículo 81.-

Los peatones están obligados a transitar por las aceras, zonas de seguridad y las zonas peatonales; cuando éstas no existan o no sean transitables, podrán hacerlo por el hombro de la vía, o en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen. Fuera de las zonas urbanas, en todas las vías del país, objeto de esta ley y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera, que no dispongan de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de los mismos, se hará por la izquierda.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo III. De los Peatones

Artículo 82.-

 

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Artículo 82.-

Todo peatón que incurriere en contravenciones a esta ley, será objeto de sanción por la autoridad competente de acuerdo al reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título III. Del TránsitoCapítulo III. De los Peatones

Artículo 83.-

 

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Artículo 83.-

El ente de regulación y control de la circulación de los peatones en las vías públicas será el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477

Título IV. Del Sistema de Seguridad Vial

Capítulo I. De la Seguridad Vial

Artículo 84.-

 

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Artículo 84.-

El Viceministerio de Transporte definirá el sistema de seguridad vial, que regirá para la circulación vehicular en las redes viales del país, previo estudio técnico realizado o avalado por la Unidad de Ingeniería de Tránsito, en coordinación con las Instituciones u Organismos con competencia en dicho tema.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad VialCapítulo I. De la Seguridad Vial

Artículo 85.-

 

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Artículo 85.-

Se establece el uso obligatorio de los dispositivos fundamentales de seguridad en los vehículos, tales como sistema de luces, portación de extinguidor y otros, los cuales serán especificados en el reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad VialCapítulo I. De la Seguridad Vial

Artículo 86.-

 

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Artículo 86.-

Se establece el uso obligatorio del cinturón de seguridad, para el conductor y acompañante en la parte delantera de vehículos automotores excepto en motocicletas y vehículos pesados de pasajeros; así mismo será obligatorio el uso del casco protector para el conductor y acompañante en motocicletas.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad VialCapítulo I. De la Seguridad Vial

Artículo 87.-

 

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Artículo 87.-

Se establecerán normas de conducción para optimizar la seguridad vial, en el reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad VialCapítulo I. De la Seguridad Vial

Artículo 88.-

 

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Artículo 88.-

Se establece como norma general, el manejo a la defensiva en toda la red vial del país.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad VialCapítulo I. De la Seguridad Vial

Artículo 89.-

 

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Artículo 89.-

El Ministerio de Educación en coordinación con el Viceministerio de Transporte, establecerán programas educativos de seguridad vial.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad Vial

Capítulo II. De la Señalización Vial y Otros Dispositivos para el Control del Tránsito

Artículo 90.-

 

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Artículo 90.-

La planificación y diseño de la señalización vial, la demarcación sobre el pavimento, y todos los demás dispositivos para el control del tránsito en las vías terrestres, será competencia del Viceministerio de Transporte; pudiendo coordinarse su ejecución y conservación con instituciones públicas, municipales y privadas.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad VialCapítulo II. De la Señalización Vial y Otros Dispositivos para el Control del Tránsito

Artículo 91.-

 

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Artículo 91.-

Todo conductor está obligado a obedecer, respetar y no dañar la señalización vial y otros dispositivos para el control del tránsito, ya sea que establezca una prevención, restricción o prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de señales informativas que se encuentren en las vías.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad VialCapítulo II. De la Señalización Vial y Otros Dispositivos para el Control del Tránsito

Artículo 92.-

 

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Artículo 92.-

Para efectos de esta ley, y especialmente en el sistema de señalización, se establece un Código de colores, compatible con el manual latinoamericano de dispositivos para el control del tránsito.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad VialCapítulo II. De la Señalización Vial y Otros Dispositivos para el Control del Tránsito

Artículo 93.-

 

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Artículo 93.-

Se prohíbe modificar el contenido de las señales, o colocar sobre ellas, placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia o distraer peligrosamente la atención de los conductores. A este respecto, las señales informativas podrán ser objeto de excepciones especiales, aprobadas y autorizadas por el Viceministerio de Transporte, previo dictamen técnico emitido por la dependencia respectiva involucrada.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad VialCapítulo II. De la Señalización Vial y Otros Dispositivos para el Control del Tránsito

Artículo 94.-

 

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Artículo 94.-

Las personas naturales o jurídicas que ocasionaren obstaculización en las vías públicas por la ejecución de obras en éstas, serán responsables por daños a terceros causados como consecuencia de una señalización inadecuada, deberán responder por ello de acuerdo a lo establecido en las Leyes y reglamentos respectivos. De igual forma cuando ocasionare daños en la red vial debido a la causa citada en el inciso anterior, está obligado a restaurar la vía a su estado original, de tal forma que no cause ningún peligro al tránsito vehicular o peatonal.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad VialCapítulo II. De la Señalización Vial y Otros Dispositivos para el Control del Tránsito

Artículo 95.-

 

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Artículo 95.-

El orden de prioridades entre los distintos tipos de señales de circulación se establecerá en el reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad Vial

Capítulo III. De los Accidentes

Artículo 96.-

 

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Artículo 96.-

La Dirección General de Tránsito a través de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, tomará las providencias estipuladas en la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad VialCapítulo III. De los Accidentes

Artículo 97.-

 

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Artículo 97.-

La Dirección General de Tránsito por medio de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, llevará un registro técnico y estadístico de los accidentes de tránsito constatados. De las primeras diligencias extrajudiciales se extenderá certificación a cada una de las partes involucradas, previa solicitud verbal o escrita.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad VialCapítulo III. De los Accidentes

Artículo 98.-

 

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Artículo 98.-

Todos los propietarios de talleres dedicados a la reparación de vehículos estarán obligados a llevar un registro de los vehículos que reparen a causa de un accidente de tránsito, detallando las características generales del vehículo, el daño reparado, el nombre y domicilio del propietario o de la persona que ordena dicha reparación. El registro a que se refiere el Inciso anterior deberá archivarse por el término de un año contado a partir de la fecha en que ingresó el vehículo al taller. La información a que se refiere el Inciso Primero de este Artículo será proporcionada a la autoridad policial o judicial que lo solicite, y en caso de negar dicha información o de no llevar dichos registros, el propietario del taller en cuestión incurrirá en multa de acuerdo al reglamento respectivo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IV. Del Sistema de Seguridad VialCapítulo III. De los Accidentes

Artículo 99.-

 

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Artículo 99.-

Ocurrido un accidente de tránsito en que sólo resultaren daños materiales, sin perjuicio de lo estipulado en el Artículo 39 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, los interesados podrán comparecer ante el Departamento Jurídico de la Dirección General de Tránsito, a efecto de consignar en un acta las estipulaciones en que hubieren convenido sobre la reparación de daños. La certificación del acta, tendrá fuerza ejecutiva.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477

Título V.

Capítulo Único. De la Contaminación Ambiental

Artículo 100.-

 

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Artículo 100.-

Se prohíbe a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que circulen vehículos automotores que utilicen o contengan más de trece milésimas de gramo de plomo por litro de combustible como aditivo.(0.013 g Pb/Litro), para uso en vehículos automotores que transiten por las vías terrestres del país. Además se prohibe el uso de diesel como combustible en automotores, que contenga como impureza azufre que sobrepase el límite estándar permisible por las normas internacionales de protección al Medio Ambiente.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título V.Capítulo Único. De la Contaminación Ambiental

Artículo 101.-

 

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Artículo 101.-

El Viceministerio de Transporte fijará un plazo que vencerá el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, para que todos los vehículos automotores que ingresen y circulen con carácter permanente por las redes viales en el país, sean éstos, nuevos o usados, deberán estar equipados con un sistema de control de emisiones, incorporados o no al motor, o con cualquier otra tecnología que cumpla con la mitigación de la contaminación ambiental por gases y humo, e inclusive ruidos, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley y sus Reglamentos respectivos.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título V.Capítulo Único. De la Contaminación Ambiental

Artículo 102.-

 

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Artículo 102.-

El Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito y de la División de Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil y en caso necesario, con colaboración de cualquier otro organismo dedicado a la preservación del medio ambiente que éste designe, será el encargado de regular las especificaciones del sistema de control de emisiones, con la finalidad de minimizar la contaminación ambiental provocada por los vehículos de combustión interna, sean éstos a gasolina, a aceite diesel u otro tipo de combustible de uso automotriz. Para todos los vehículos nuevos a gasolina, se establecerán límites máximos de emisiones de gases, entre otros, de Oxido de Nitrógeno ( Nox ), Hidrocarburos no Metanos ( NMHC ), Monóxido de Carbono ( CO ), por cada vehículo-Kilómetro medido; así mismo la opacidad causada por el humo, en el caso de motores a aceite diesel; como también lo referido a los ruidos, todo lo cual será normado en el reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título V.Capítulo Único. De la Contaminación Ambiental

Artículo 103.-

 

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Artículo 103.-

Para los vehículos que ingresen al país antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete y a los que se refiere el Artículo 101, sean a gasolina, aceite diesel, u otro tipo de combustible de uso automotriz, se les establecerán límites de emisiones de gases a través del escape en el reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título V.Capítulo Único. De la Contaminación Ambiental

Artículo 104.-

 

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Artículo 104.-

Las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases, humo y ruido, no serán obligatorios en vehículos para competencia o de carrera, vehículos de colección o de interés histórico, tractores, maquinaria agrícola y de terracería.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título V.Capítulo Único. De la Contaminación Ambiental

Artículo 105.-

 

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Artículo 105.-

Las mediciones de gases, humo y ruidos de los vehículos automotores se realizarán en talleres particulares legalmente establecidos y debidamente autorizados por el Viceministerio de Transporte en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, los cuales deberán estar diseñados y equipados adecuadamente, para atender eficientemente la demanda de vehículos, por lo que en estos lugares, su servicio principal será el descrito anteriormente. El procedimiento de autorización, selección de talleres y características del mismo, estarán definidos en el Reglamento respectivo. Los talleres autorizados, al efectuar las revisiones del sistema de control de emisiones de gases, humo y ruido, emitirán un certificado membretado, sellado y firmado por el representante legal de la empresa emisora, el cual indicará el nivel de emisiones del vehículo como resultado de la revisión y tendrán validez por un año. Esto no impedirá que la División del Medio Ambiente de la Policía Nacional Civil, pueda hacer las revisiones de oficio cuantas veces lo considere necesario.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título V.Capítulo Único. De la Contaminación Ambiental

Artículo 106.-

 

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Artículo 106.-

La Dirección General de Tránsito será responsable de exigir como requisito previo, para la entrega de la tarjeta de circulación del vehículo por primera vez y en cada una de sus refrendas, el certificado vigente de control de emisiones de gases, humo y ruido.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título V.Capítulo Único. De la Contaminación Ambiental

Artículo 107.-

 

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Artículo 107.-

Los propietarios de los vehículos automotores y los propietarios de talleres comprendidos en esta Ley; serán los responsables de que los dispositivos para el control de emisiones de gases, humo y ruidos, no sean removidos de su vehículo, excepto para las operaciones normales de mantenimiento o recambio de piezas. A los responsables que contravengan estas disposiciones, se le aplicarán las sanciones y multas que se establezcan en esta Ley y sus respectivos reglamentos.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título V.Capítulo Único. De la Contaminación Ambiental

Artículo 108.-

 

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Artículo 108.-

El Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General de Tránsito, velará porque los vehículos automotores no produzcan contaminación visual o utilicen leyendas o letreros sobrepuestos, de carácter ofensivo, vulgar o soez.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título V.Capítulo Único. De la Contaminación Ambiental

Artículo 109.-

 

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Artículo 109.-

Los usuarios de la red vial del país serán los responsables de su conservación, evitando lanzar desechos sólidos y líquidos sobre las vías públicas, la contravención a esta disposición será sancionada conforme el reglamento respectivo.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477

Título VI. De los Aspectos Complementarios

Capítulo I. De los Seguros y Fianzas

Artículo 110.-

 

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Artículo 110.-

Se establece el Seguro Obligatorio para toda clase de vehículos automotores; y para los conductores de oficio, se requerirá de una fianza; en ambos casos, es para responder por los daños a terceros, ocasionados en accidente de tránsito. El monto mínimo, la duración y cobertura mínima, se regulará en el Reglamento respectivo de esta ley.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VI. De los Aspectos ComplementariosCapítulo I. De los Seguros y Fianzas

Artículo 111.-

 

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Artículo 111.-

Todo propietario de vehículo automotor deberá de suscribir y mantener vigente un seguro obligatorio que cubra responsabilidad civil por daños ocasionados a terceros producidos en accidentes de tránsito, prueba del cual deberá portar el conductor del vehículo, al circular por las vías públicas del país.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VI. De los Aspectos ComplementariosCapítulo I. De los Seguros y Fianzas

Artículo 112.-

 

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Artículo 112.-

La administración del seguro obligatorio para vehículos automotores estará a cargo de quien estipulará su costo, duración y cobertura.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VI. De los Aspectos ComplementariosCapítulo I. De los Seguros y Fianzas

Artículo 113.-

 

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Artículo 113.-

Los vehículos con placas extranjeras, solamente podrán circular en el territorio nacional, si al momento de su ingreso se proveen del seguro obligatorio, con carácter temporal.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VI. De los Aspectos ComplementariosCapítulo I. De los Seguros y Fianzas

Artículo 114.-

 

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Artículo 114.-

El Registro Público de Vehículos Automotores, no inscribirá ni formalizará ninguna transferencia, si previamente no se comprueba que el seguro obligatorio está vigente.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VI. De los Aspectos ComplementariosCapítulo I. De los Seguros y Fianzas

Artículo 115.-

 

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Artículo 115.-

Toda persona autorizada a conducir vehículos automotores destinados al transporte colectivo de pasajeros o de carga, deberá de otorgar fianza para responder por daños ocasionados a terceros.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VI. De los Aspectos Complementarios

Capítulo II. De las Infracciones, Procedimientos, Sanciones y Recursos (*)

Artículo 116.- (*)

 

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(*) El nombre del Capítulo II del Título VI "De las Infracciones, Procedimientos, Sanciones y Recursos" ha sido reformado mediante mediante D.L. No. 1188, D.O. No. 49, Tomo No. 358, del 13 de marzo de 2003.

Artículo 116.- (*)

Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determine.

El Viceministerio de Transporte a través de las instituciones que se mencionan a continuación, y la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, son los competentes para tramitar el procedimiento y recurso que se describe en las siguientes disposiciones.

La instrucción de los procedimientos, corresponderá a la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, la cual estará bajo la dirección de un Jefe.

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante D.L. No. 1188, D.O. No. 49, Tomo No. 358, del 13 de marzo de 2003.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VI. De los Aspectos ComplementariosCapítulo II. De las Infracciones, Procedimientos, Sanciones y Recursos (*)

Artículo 117.- (*)

 

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Artículo 117.- (*)

Las infracciones de tránsito y seguridad vial se clasifican en leves, graves, y muy graves.

Previo a la adquisición de cualquier vehículo automotor, el interesado deberá cerciorarse en el Registro Público de Vehículos, que no exista pendiente el pago de multas que se hubieren impuesto respecto del mismo, al propietario.

En todo caso, la tarjeta de circulación del vehículo de que se trate, sólo podrá renovarse, previo pago de la multa.

 

CUADRO DE MULTAS DE TRÁNSITO POR INFRACCIONES

LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES

No.

DESCRIPCIÓN

VALOR

COLÓN

VALOR

DÓLAR

LEVES

CIRCULACIÓN

1

Virar en "U" donde no es permitido

100.00

11.43

2

Sobrepasar a otro vehículo sin antes indicar la maniobra

100.00

11.43

CONTROL

3

Circular con las placas no visibles

100.00

11.43

4

No portar tarjeta de circulación

100.00

11.43

5

Conducir estando suspendida la licencia

100.00

11.43

6

Circular con vehículos no matriculados

100.00

11.43

7

Conducir con licencia extranjera fuera del tiempo reglamentario

100.00

11.43

8

Conducir con licencia caducada

100.00

11.43

9

Circular con una placa

100.00

11.43

10

Carecer de luz de placa

100.00

11.43

11

No llevar las placas en el lugar adecuado

100.00

11.43

12

Utilizar más placas de las permitidas

100.00

11.43

13

No portar la Licencia de conducir

100.00

11.43

14

Circular con vehículos con placas nacionales, fuera de la jornada laboral, sin la debida autorización

100.00

11.43

15

No inscribir en el Registro Público de Vehículos los documentos de propiedad, transferencia o tenencia legítima del vehículo en el término que la ley establece

100.00

11.43

ESTACIONAMIENTO

16

Estacionarse a más de 30 centímetros de la cuneta

100.00

11.43

17

Estacionarse al contrario de la circulación en la vía

100.00

11.43

18

Estacionar el vehículo en área exclusiva para minusválidos o mujeres embarazadas

100.00

11.43

19

Estacionar frente a cochera que no le corresponda

100.00

11.43

MEDIO AMBIENTE

20

Circular el vehículo con escape libre, bazuca o aditamento que produzca estridencia, que sobrepase los límites legalmente admisibles

100.00

11.43

21

Usar indebidamente pitos de aire, bocinas eléctricas, y otros dispositivos sonoros en vehículos automotores, en los casos prohibidos por el Reglamento respectivo

100.00

11.43

OBSTRUCCIÓN DEL PASO

22

Obstruir por completo el paso en las vías públicas con entierros, desfiles y eventos deportivos

100.00

11.43

SEGURIDAD VIAL

23

Conducir con luz alta en la ciudad

100.00

11.43

24

Conducir sin el distintivo rojo durante el día cuando la carga sobresale de la carrocería en la parte trasera, y por la noche sin una señal reflectiva

100.00

11.43

25

Circular sin el banderín y/o dispositivo de aprendizaje. En este caso el responsable es el instructor

100.00

11.43

26

No portar llanta de repuesto en vehículos, o circular con llantas lisas

100.00

11.43

27

Carecer parcialmente de luz delantera o trasera

100.00

11.43

28

No portar los triángulos reflectivos o dispositivos preventivos de seguridad

100.00

11.43

30

Usar halógenos en la ciudad o a una altura superior a los 75 centímetros desde el suelo

100.00

11.43

31

Llevar anuncios en las ventanillas o parabrisas que afecten la visibilidad del conductor

100.00

11.43

32

Tirar basura de los vehículos

100.00

11.43

32-A (*)

Incumplir las disposiciones relativas al porcentaje mínimo de paso de luz solar en los vidrios polarizados, regulados en el Art. 14-A de esta Ley

100.00

11.43

GRAVES

CIRCULACIÓN

33

Conducir describiendo curvas o haciendo "zig-zag"

300.00

34.29

34

No ceder el paso a vehículos de emergencia, cuando tienen activadas las sirenas y señales rotativas luminosas

300.00

34.29

35

No respetar fila cuando haya congestionamiento de vehículos o penetrar con el vehículo en una intersección o en un paso para peatones, aún cuando goce de la prioridad de paso, si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, puede quedar detenido de forma que impide u obstruya la circulación transversal

300.00

34.29

36

No disminuir la velocidad en zonas restringidas tales como: colegios, escuelas, iglesias, hospitales, centros deportivos, mercados

300.00

34.29

37

Sobrepasar a otro vehículo en boca-calle

300.00

34.29

38

Colocarse en carril que no le corresponda en boca-calle para iniciar la marcha

300.00

34.29

39(*)

Aumentar la velocidad cuando otro vehículo trate de sobrepasar

300.00

34.29

40

Rebasar la doble línea amarilla central que divide la vía en doble sentido de circulación

300.00

34.29

CONTROL

41

No atender la indicación de parada del Agente de la Policía Nacional Civil

300.00

34.29

42

Conducir con licencia inadecuada al tipo de vehículo

300.00

34.29

43

Circular con placas de vendedor de vehículos cuando no están en venta

300.00

34.29

44

Circular vehículos con placas extranjeras sin el permiso correspondiente o después del tiempo reglamentario

300.00

34.29

46

Negarse a presentar los documentos de tránsito a la autoridad competente

300.00

34.29

47 (*)

Trasladar cadáveres sin autorización de la autoridad competente

300.00

34.29

ESTACIONAMIENTO

48

Estacionarse formando doble fila

300.00

34.29

49

Estacionarse en curvas y trechos angostos

300.00

34.29

OBSTRUCCIÓN DEL PASO

50

No respetar el derecho de vía o interceptar la vía

300.00

34.29

SEGURIDAD VIAL

51

No conceder el paso a peatones que caminen en zona de seguridad o cuando se encuentren en peligro

300.00

34.29

52

Llevar pasajeros a la izquierda del conductor

300.00

34.29

53

No respetar las señales del precaución

300.00

34.29

54

No dar luz baja al encontrar otro vehículo en sentido opuesto

300.00

34.29

55

Carecer de espejo retrovisor y espejo lateral izquierdo

300.00

34.29

56

Carecer de luz de freno

300.00

34.29

57

Ocasionar accidentes por desperfectos mecánicos

300.00

34.29

58

Bajar o subir pasajeros en lugares no permitidos o esquinas

300.00

34.29

59

Conducir vehículos con exceso de carga a su capacidad o carga voluminosa mal acondicionada

300.00

34.29

60

Conducir vehículos llevando entre los brazos a alguna persona u objeto que dificulte la conducción

300.00

34.29

61 (*)

No utilizar el conductor el cinturon de seguridad

300.00

34.29

61-A (*)

Permitir el conductor de un vehículo automotor, que su acompañante en el asiento delantero, viaje sin utilizar el cinturón de seguridad.

300.00

34.29

62

Circular vehículos de tracción humana o animal, con ruedas metálicas por carreteras pavimentadas; así como conducirse por vías urbanas de gran circulación con tractores agrícolas, vehículos para construcción y montacargas

300.00

34.29

63 (*)

Conducir motocicleta sin el casco protector

300.00

34.29

63-A (*)

Permitir el conductor de motocicleta, que su acompañante viaje sin el caso protector

300.00

34.29

64

Conducirse más de dos personas en una motocicleta

300.00

34.29

65

Detenerse sobre las zonas de seguridad peatonal

300.00

34.29

66

No ceder el paso a los peatones que se encuentren cruzando por la vía de seguridad peatonal

300.00

34.29

MUY GRAVES

67

Retroceder o efectuar maniobras en vías de mucho tránsito

500.00

57.14

CIRCULACIÓN

68

Conducir en sentido contrario, salvo cuando se sobrepase a otro vehículo en la zonas y momentos permitidos

500.00

57.14

69

Circular a mayor velocidad que la reglamentaria

500.00

57.14

70

Disputarse la vía con otro vehículo

500.00

57.14

71

Sobrepasar a otro vehículo en curvas, puentes, trechos angostos o aproximaciones a ellos

500.00

57.14

72

No respetar el carril reglamentario al virar a la izquierda

500.00

57.14

73

Abandonar el vehículo por desperfectos, en vías públicas, por más de veinticuatro horas

500.00

57.14

74

Sobrepasar a alta velocidad un microbús, un bus o microbús escolar cuando éste esté estacionado subiendo o bajando alumnos

500.00

57.14

CONTROL

75

Conducir con licencia falsificada o suplantar al propietario de la licencia

500.00

57.14

76 (*)

Transportar personas en función comercial, sin el permiso correspondiente

500.00

57.14

77

Conducir el vehículo con placas que pertenecen a otro

500.00

57.14

78

Circular sin placas o con placas que no correspondan a la emisión vigente

500.00

57.14

79

Circular con placas falsificadas

500.00

57.14

80

Haber borrado contrahecho la numeración del chasis o del motor y, en general, no coincidir los datos del vehículo con los que constan en la tarjera de circulación

500.00

57.14

81

No portar el documento que haga constar que se ha efectuado la revisión técnica vehicular

500.00

57.14

82

Intentar sobornar a las autoridades del control vial

500.00

57.14

83

Conducir vehículos, motocicletas, tricimotos y cuadrimotos en las playas y en sitios no autorizados

500.00

57.14

84

Circular en el carril izquierdo de la vía sin ir sobrepasando

500.00

57.14

85

Conducir sin estar autorizado para ello

500.00

57.14

ESTACIONAMIENTO

86

Estacionarse en zona prohibida o eje preferencial

500.00

57.14

87

Estacionarse en paradas de buses

500.00

57.14

88

Estacionarse en zona de carga, en horas restringidas

500.00

57.14

89

Estacionarse en zona de seguridad señalizada

500.00

57.14

90

Estacionarse en la acera, paralelo a la vía o atravesado

500.00

57.14

91

Estacionarse frente a entradas principales de edificios públicos, teatros, hoteles, bancos, hospitales, residencias particulares, obstaculizando el acceso a ellos

500.00

57.14

92

Efectuar reparaciones en vías públicas, de manera permanente

500.00

57.14

SEGURIDAD VIAL

93

Circular con las luces apagadas en horas nocturnas

500.00

57.14

94

Conducir con el motor desconectado

500.00

57.14

95

No respetar la señal vial de alto o de ceder el paso

500.00

57.14

96

No respetar la luz roja del semáforo

500.00

57.14

97

Sobrepasar un vehículo cuando otro venga en dirección opuesta, y dicha maniobra cause peligro

500.00

57.14

98

Conducir vehículos con sistema de frenos en mal estado

500.00

57.14

99 (*)

Utilizar la vía pública para competencias automovilistas sin autorización

500.00

57.14

100 (*)

Conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes

500.00

57.14

101

No respetar o atender señales del personal autorizado que se encuentre realizando trabajos en la vía pública

500.00

57.14

102

Remover el sistema de control de emisiones

500.00

57.14

MEDIO AMBIENTE

103

Circular, por las vías terrestres del país, con vehículos automotores que utilicen o contengan más de trece milésimas de gramo de plomo por litro de combustible como aditivo

500.00

57.14

104

Circular con vehículos automotores de diesel, que contengan como impureza azufres que sobrepase el límite estándar permisible por las normas dictadas por autoridad competente

500.00

57.14

105

Retirarse el involucrado del lugar del accidente

500.00

57.14

106

Pintar sobre la Red Vial sin previa autorización; así como dañar, remover o inutilizar las señales viales

500.00

57.14

107

Instalar señales o sirenas rotativas luminosas en vehículos no autorizados

500.00

57.14

108

Modificar sin autorización los motores, para aumentar su capacidad de velocidad, sin fines deportivos

500.00

57.14

109

Facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo para que la utilice otro

500.00

57.14

En los casos recogidos en los numerales 10, 12, 15, 27, 31, 55, 57, 80, 102, 103, 104, 107, 108 y 109, la sanción será impuesta al propietario de vehículo, por lo que la multa deberá ser cargada a la tarjeta de circulación.

Tratándose de las hipótesis enunciadas en los numerales 92 y 106, la sanción se impondrá a la persona que el Agente de la Policía Nacional Civil identifique como responsable de la reparación que se esté efectuando, o de las otras acciones que describe el último numeral mencionado.

El numeral 25 establece expresamente que la multa se impondrá al instructor respectivo.

En los demás casos la sanción correspondiente se impondrá al conductor del vehículo, por tanto, la multa será cargada a la licencia de conducir.

(*) El numeral 32-A ha sido incorporado y los numerales 99, 10039, 47, 61, 63 y 76 han sido reformados mediante D.L. No. 1220, D.O. No. 94, Tomo No. 359, del 26 de mayo de 2003.

(*) Los numerales 61-A y 63-A han sido agregados mediante D.L. No. 111, D.O. No. 171, Tomo No. 360, del 17 de septiembre de 2003.

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VI. De los Aspectos ComplementariosCapítulo II. De las Infracciones, Procedimientos, Sanciones y Recursos (*)

Artículo 118.- (*)

 

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Artículo 118.- (*)

El Agente de la Policía Nacional Civil, ordenará como medida urgente a fin de evitar perjuicio al interés público, la remisión del vehículo, decomiso de la licencia de conducir automotor, tarjeta de circulación de vehículos y placas, según el caso, en las circunstancias siguientes:

La remisión del vehículo procederá por:

1. Conducir el vehículo con placas que pertenezcan a otro;

2. Circular sin placas legalmente autorizadas o de la emisión correspondiente;

3. Circular con placas falsificadas;

4. Omisión de presentación ante la Dirección General de Tránsito de la declaración jurada, en la que conste que existe alteración en las características del vehículo sin la debida autorización; cuya copia deberá ser presentada a las autoridades de tránsito que así lo requieran, con el respectivo sello de recepción; (*)

5. Obstaculizar intencionalmente la vía pública;

6. Realizar competencias automovilísticas en vías de circulación, sin haber sido autorizadas;

7. Conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes.

8. Prestar el Servicio de Transporte Público de Pasajeros en cualquiera de sus modalidades, sin contar con una previa autorización emitida por la Dirección General de Transporte Terrestre del Viceministerio de Transporte. (*)

 

En caso de alteración de las características del vehículo, el Agente de la Policía deberá hacer constar en la misma esquela los aspectos del vehículo que no concuerdan con los especificados en la tarjeta de circulación.

Al remitir el vehículo, el Agente está obligado a entregar al presunto infractor, acta del estado y accesorios del vehículo.

Por regla general, el vehículo será puesto a disposición de la Dirección General de Tránsito, y podrá ser retirado al día siguiente de efectuado el decomiso, salvo las siguientes excepciones:

El vehículo que sea decomisado por ser conducido por personas que se encontraren bajo efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes, será entregado juntamente con su tarjeta de circulación, sin más trámite, por el Delegado de la División de Tránsito Terrestre de la Delegación, Subdelegación o puesto policial más cercano a donde será remitido, a un conductor autorizado por el propietario, o al propietario cuando éste no sea el infractor ebrio o drogado. (*)

Si se tratare de placas falsificadas, deberá darse el aviso correspondiente a la Fiscalía General de la República, a fin que inicie la investigación penal correspondiente. En su oportunidad, el vehículo será puesto a disposición del Juez competente.

Cuando se trate de vehículos que circulen con placas que pertenezcan a otro, o sin placas legalmente autorizadas o de la emisión correspondiente, sólo podrán retirarse una vez regularizada la situación de las placas. Sin embargo, cuando el propietario del vehículo goce de un permiso temporal de importación, y hubiese transcurrido el término dentro del que debió obtener las placas sin haberlo hecho, sólo podrá ser retirado cuando, habiendo seguido el respectivo trámite, le sean colocadas placas en forma debida.

En caso de que se haya producido alteración en las características del vehículo sin la debida autorización, sólo podrá ser retirado cuando los cambios efectuados se encuentren en regla.

Si después de seguir el procedimiento respectivo se llegue a determinar la existencia de la infracción, el particular deberá cancelar, además de la multa respectiva, el servicio de grúa que se requirió para el traslado del vehículo, mediante la emisión del mandamiento de pago correspondiente. Corresponderá a la Dirección General de Tránsito fijar y actualizar este monto.

En aquellos casos en que, por las circunstancias en que se encuentre el vehículo, no pueda remitirse, deberá procederse al decomiso de la tarjeta de circulación del vehículo y al retiro de placas. La devolución de la tarjeta y placas decomisadas, procederá bajo los mismos supuestos y condiciones establecidas para los vehículos.

Procederá el decomiso de la licencia o tarjeta de circulación, según el caso, por:

a) Conducir con licencia falsa;

b) Conducir Portando Tarjeta de Circulación falsa;

c) Conducir con tarjeta de circulación vencida, y

d) Transportar personal en función comercial sin el permiso de la autoridad correspondiente, en buses, microbuses, taxis, pick up y toda clase de vehículos.

e) Conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes. (*)

 

En los casos contemplados en los literales a) y e), procederá el decomiso de la licencia; en los demás el de la tarjeta de circulación. (*)

Tratándose los supuestos recogidos en las letras a) y b), deberá darse el aviso correspondiente a la Fiscalía General de la República, y, en su oportunidad, poner los documentos a disposición del Juez competente.

La tarjeta de circulación que se encontrare vencida, no podrá ser retirada.

En el caso del literal e) la licencia de conducir será puesta a disposición del Director General de Tránsito, la que será devuelta al infractor al haber cumplido con los requisitos que se establecen en esta Ley. (*)

Toda persona que sea sorprendida conduciendo vehículos automotores, en las circunstancias mencionadas en los literales c), d) y e), deberá presentar esquela cancelada o resolución de revocatoria de la sanción interpuesta, para que le sean devueltos los documentos de tránsito decomisados en su momento.(*)

En los casos contemplados en el literal e), se deberá presentar además constancia de haber asistido a los cursos por primera vez: "Jornada de sensibilización sobre los riesgos y consecuencias de conducir bajo los efectos de alcohol y otras drogas", el cual tendrá una duración mínima de cinco horas; y por segunda vez, "Curso especializado sobre las causas y consecuencias del abuso de alcohol y otras drogas", el cual tendrá una duración mínima de doce horas, impartidos por las instituciones autorizadas por la Dirección General de Tránsito. (*)

Las instituciones autorizadas para desarrollar los cursos mencionados en el presente artículo, para quienes sean encontrados conduciendo bajo efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes, deberán poseer personería jurídica, experiencia y especialidad en tales áreas y deberán ser impartidos en las zonas occidental, central y oriental, los costos de dichos cursos serán por primera vez, veinte dólares y por segunda vez, treinta dólares. (*)

 

(*) El presente artículo ha sido sustituido mediante D.L. No. 1188, D.O. No. 49, Tomo No. 358, del 13 de marzo de 2003.

(*) El numeral 4 ha sido reformado mediante D.L. No. 1220, D.O. No. 94, Tomo No. 359, del 26 de mayo de 2003.

(*) El inciso 6 y el inciso 13 han sido reformados, el literal e) ha sido agregado al inciso 12o. y se ha incorporado los últimos cuatro incisos mediante D.L. No. 110, del 21 de agosto de 2003, D.O. No. 171, Tomo No. 360, del 17 de septiembre de 2003.

(*) El numeral 8 del inciso segundo del presente Artículo ha sido adicionado, mediante D.L. No. 186, del 14 de diciembre de 2006, D.O. No. 239, Tomo No. 373, del 21 de diciembre de 2006.

 

 

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VI. De los Aspectos ComplementariosCapítulo II. De las Infracciones, Procedimientos, Sanciones y Recursos (*)

Artículo 119.- (*)

 

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Artículo 119.- (*)

Las esquelas emitidas por parte de los Agentes de la Policía Nacional Civil, tendrán el carácter de actos de notificación y emplazamiento, para que el presunto infractor, en caso de inconformidad, se presente dentro de cinco días hábiles siguientes ante la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga a manifestar su defensa. La cual deberá presentar por escrito, y contener los requisitos siguientes:

1. La designación de la autoridad administrativa a la que va dirigida;

2. El nombre, profesión u oficio, número de Documento Único de Identidad u otro documento de identificación, si fuese extranjero;

3. Nombre del propietario del vehículo;

4. El número de la esquela, número de identificación (ONI), del Agente que la impuso, y la fecha de la misma. De no expresarse estos datos en la esquela, se declarará nula y será inadmisible el escrito;

5. Exposición de los motivos en que se fundamenta su inconformidad;

6. Elementos probatorios que pretende aportar;

7. Petición;

8. Lugar que señala para recibir notificaciones,

9. Lugar, fecha y firma o, en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella del pulgar de la mano derecha, y la firma de otra persona, a su ruego.

En los casos de imposición de sanción por reincidencia, la Dirección emitirá resolución ordenando el inicio del trámite, y requiriendo al interesado para que presente el escrito antes referido.

En caso que el presunto infractor no se presente en término señalado en el inciso primero del presente artículo, se impondrá la multa correspondiente.

En caso en que el presunto infractor se niegue a darse por enterado o a firmar la esquela de notificación, la Unidad de procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, estará obligada a notificar debidamente, a fin que aquel comparezca en el termino fijado en el inciso primero de este artículo.

 

(*) El presente artículo ha sido sustituido mediante D.L. No. 1188, D.O. No. 49, Tomo No. 358, del 13 de marzo de 2003.

Artículo 119-A.- (*)

Admitido el escrito de inconformidad, se señalará día y hora para la celebración de una audiencia en la que el presunto infractor podrá presentar las pruebas que estime pertinentes y alegar las excepciones correspondientes. Cuando se fundamenten excepciones, éstas se resolverán inmediatamente.

Las pruebas serán valoradas conforme al sistema racional de deducciones. La Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga deberán admitir resolución final dentro de los tres días posteriores a la celebración de la audiencia. (*)

 

(*) Los incisos segundo y tercero han sido fusionados en un solo inciso segundo mediante D.L. No. 1220, D.O. No. 94, Tomo No. 359, del 26 de mayo de 2003.

Artículo 119-B.- (*)

Para constatar las infracciones podrán utilizarse sistemas electrónicos de vigilancia, como cámaras colocadas en puntos estratégicos, u otra tecnología. Los videos y fotografías que se tomen constatando los ilícitos administrativos, deberán mostrar claramente el sitio en que ocurrió la infracción, el vehículo es cuestión, el número de Placa, la hora y la fecha.

En estos casos, se notificará la emisión de la esquela correspondiente al presunto infractor en un plazo que no exceda de un mes. El interesado deberá comparecer ante la Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, dentro de los cinco días subsiguientes a notificación, mediante escrito que llene los requisitos establecidos en el Art. 119.

 

Artículo 119-C.- (*)

La resolución final admitirá recurso de apelación pero ante el Viceministro de Transporte. El recurso deberá interponerse por escrito por el agraviado o su representante legal, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. Tal interposición puede hacerse a través de correo electrónico, en las direcciones que el Viceministerio publique el efecto.

En el escrito de interposición, el interesado o su representante deberá expresar:

a) Órgano al que se dirige y la autoridad competente para resolverlo;

b) Nombre y generales del recurrente y, en su caso, el nombre y generales de quien lo represente;

c) El acto contra el que se recurre;

d) Razones en que fundamenta la impugnación;

e) Solicitud de apertura a prueba, si fuere necesario;

f) Lugar y fecha, y

g) Firma del peticionario, o, en caso de no saber o no poder hacerlo, la huella del pulgar de la mano derecha y la firma de otra persona, a su ruego. Si se hiciere a través de correo electrónico, puede omitirse este requisito.

 

(*) El Art. 119-C ha sido modificado mediante D.L. No. 1220, D.O. No. 94, Tomo No. 359, del 26 de mayo de 2003.

Artículo 119-D.- (*)

El Viceministro de Transporte, solicitará el expediente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del escrito respectivo. La Unidad de Procedimientos Legales de Tránsito, Transporte y Carga, deberá remitirlo dentro de las veinticuatro horas posteriores.

El Viceministro de Transporte decidirá sobre la admisibilidad del recurso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del expediente.

Admitido que sea, y habiéndose solicitado apertura a prueba por el interesado, en el mismo acto señalará día y hora para la celebración de una audiencia, en la que podrá aportarse la prueba que se estime necesaria. La fecha que se fije para la audiencia deberá ser posterior a las setenta y dos horas hábiles siguientes a la de la resolución respectiva.

El recurso deberá resolverse dentro de los tres días hábiles posteriores a la celebración de la audiencia.

Las multas deberán cancelarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique la imposición de las mismas o la resolución del curso de Apelación. (*)

De no cancelarse en el plazo anterior, se aplicará un interés del cuatro por ciento anual.

Será requisito para otorgar refrenda de la tarjeta de circulación y de la licencia de conducir vehículo automotor, estar solvente del pago de multas impuestas en los ámbitos regulados por esta ley.

Las solvencias a que se refiere el inciso anterior, será extendidas por la Dirección General de la Tesorería del Ministerio de Hacienda, a petición del interesado.

(*) El inciso quinto ha sido reformado mediante D.L. No. 1220, D.O. No. 94, Tomo No. 359, del 26 de mayo de 2003.

 

Artículo 119-E.- (*)

En los casos en que en el momento de constatar la infracción, el conductor no se encuentre presente, se podrá proceder a la inmovilización del vehículo.

En este caso el vehículo sólo podrá ser retirado cuando, al hacerse presente el conductor, el Agente de la Policía Nacional Civil notifique la emisión de la esquela correspondiente.

Artículo 119-F.- (*)

Las notificaciones que se practiquen durante la tramitación del procedimiento y recurso, y que no se hagan personalmente al interesado o su representante legal, se harán por correo con aviso de recibo, o por cualquier otro medio electrónico y escrito que permita dejar constancia de la recepción. En todo caso, deberá entregarse documento que contenga el texto completo del acto.

Todas las personas autorizadas para conducir automotores, así como los propietarios de vehículos cuya circulación esté autorizada, debe informarse a la Dirección General de Tránsito, el lugar de su residencia, así como cualquier cambio que se produzca en relación a su dirección particular. La dirección que aparezca en los registros se entenderá que es la señalada por los interesados para oír notificación, a menos que manifieste por escrito, su deseo de ser notificados en otra dirección.

 

(*) El presente artículo ha sido reformado mediante D.L. No. 1220, D.O. No. 94, Tomo No. 359, del 26 de mayo de 2003.

 

Artículo 119-G.- (*)

La Dirección General de Transporte Terrestre, especificará a través del cuadro siguiente las sanciones administrativas que se impondrán a los propietarios y a los conductores de vehículos automotores del transporte público de pasajeros.

Las establecidas en los numerales 1, 8, 9, 11, 12, 14, 15, 20, 22, 24 y 26 serán para los concesionarios del transporte público de pasajeros. Estas sanciones se cobrarán al momento de refrendar la tarjeta de circulación de la unidad sancionada.

Las establecidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 16, 17, 18, 19, 21, 23, y 25, a los conductores de los vehículos automotores del transporte público de pasajeros.

El cuadro de multas de Transporte Terrestre por infracciones es el siguiente:

N

DESCRIPCIÓN

VALOR

COLON

VALOR

DOLAR

LEVES

1

No llevar la tarifa en lugar visible

100,00

11.43

2

Estacionarse más tiempo de lo necesario por subir o bajar

100.00

11.43

3

Emprender la marcha sin dar tiempo suficiente para que suba o baje el pasajero

100.00

11.43

GRAVES

4

Efectuar parada en lugares no autorizados y alejados de la cuneta y la acera. Bajar o subir pasajeros en tales lugares o esquinas

300.00

34.29

5

Obligar a los pasajeros del transporte colectivo público a bajar en las unidades porque no se tiene cambio

300.00

34.29

6

No tratar al público con la debida educación y consideraciones necesarias

300.00

34.29

7

Conducir con las puertas abiertas

300.00

34.29

MUY GRAVES

8

No portar los permisos de operación de línea

500.00

57.14

9

No portar números de ruta y rótulos del lugar de origen y destino en vehículos de transporte público de pasajeros, o de óvalos en vehículos de alquiler

500.00

57.14

10

Permitir que los pasajeros viajen sentados en el lado izquierdo del conductor en los autobuses y microbuses

500.00

57.14

11

Transportar pasajeros en vehículos de carga; excepto pick up autorizados

500.00

57.14

12

Alterar las tarifas autorizadas por las autoridades respectivas

500.00

57.14

13

Disputarse pasajeros poniendo en peligro la seguridad vial

500.00

57.14

14

Trabajar en rutas distintas de las que el vehículo tiene permiso para circular, salvo en los casos de viajes expresos precontratados

500.00

57.14

15

No cumplir estrictamente los horarios

500.00

57.14

16

No respetar las paradas previamente señalizadas por la Unidad de Ingeniería de Tránsito

500.00

57.14

17

Permitir que los pasajeros vayan en los pescantes o parrillas

500.00

57.14

18

No devolver el cambio a los pasajeros cuando éstos cancelen con billetes de alta denominación

500.00

57.14

19

Aprovisionar de combustible el vehículo de transporte público llevando pasajeros

500.00

57.14

20

No atender la solicitud de transporte de personas discapacitadas

500.00

57.14

21

Permitir que los pasajeros bajen por la puerta delantera y suban por la trasera, excepto en aquellas unidades donde se carezcan de puerta lateral trasera o en términos donde lo permita la normatividad interna de operación o de pista

500.00

57.14

22

Obstaculizar las arterias viales al participar en manifestaciones

500.00

57.14

23

Permitir que pasajeros ingresen a la unidad con productos inflamables, explosivos o pirotécnicos

500.00

57.14

24

No llevar los colores autorizados, y distintivos específicos

500.00

57.14

25

Circular con música estridente

500.00

57.14

26

Carecer de cinta adhesiva reflejante, u ojos de gato reglamentarios

500.00

57.14

 

(*) Mediante D.L. No. 1221, D.O. No. 84, Tomo No. 359, 12 de mayo de 2003, se ha interpretado auténticamente la infracción contenida en el numeral 10 del Art. 119-G que se transcribe a continuación:

"DECRETO 1221

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que por Decreto Legislativo No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo 329, del 16 de noviembre del mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, reformada mediante Decretos Legislativos Nos. 1034 de fecha 29 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 89, Tomo 335, del 19 de mayo del mismo año; 283, de fecha 9 de febrero del año 2001, publicado en el Diario Oficial No. 32, Tomo 350, de fecha 13 de febrero del mismo año; 739, de fecha 15 de febrero del 2002, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 354, de fecha 11 de marzo del mismo año; 740, de fecha 15 de febrero del 2002, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 354, de fecha 11 de marzo del mismo año; y 1188 de fecha 5 de marzo del 2003, publicado en el Diario Oficial No. 49, Torno 358 de fecha 13 de marzo del mismo año.

II. Que en virtud de las reformas introducidas por el Decreto 1188 últimamente citado, se estableció en el numeral 10 del Art. 119-G como infracción de carácter especial aplicable al conductor del vehículo del transporte público de pasajeros, la de permitir que los pasajeros viajen sentados a la par del conductor en los autobuses o microbuses.

III. Que dicha disposición se presta a confusiones en su interpretación, al no haber claridad en su redacción, por lo que es necesario interpretarla ya que la intención de esta Asamblea fue evitar que en los Autobuses y Microbuses viajaran pasajeros a lado izquierdo del conductor.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Gerardo Antonio Suvillaga, Roberto José dAubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete y Ernesto Angulo.

DECRETA:

Art. 1.- Interprétase auténticamente la infracción contenida en el numeral 1O del Art. 119-G de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial en el sentido que no debe permitirse que los pasajeros viajen sentados al lado izquierdo del conductor en los autobuses o microbuses. Por tanto, las multas que hubiesen sido impuestas en contravención al sentido que por esta interpretación se establece, deben ser declaradas nulas.

Art.2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Art. 119-G numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil tres.

CIRO CRUZ ZEPEDA PENA,

PRESIDENTE.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO CAMERO QUINTANILLA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON.

PRIMERA SECRETARIA.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

SEGUNDO SECRETARIO.

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,

CUAR[O SECRETARIO.

RUBEN ORELLANA,

QUINTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil tres. No encontrándose en el presente Decreto disposición alguna de inconveniencia nacional o que vulnere la Constitución de la República, ya que de la lectura de sus Considerandos se desprende que mediante la interpretación auténtica, lo que se pretende es aclarar que la intención de la Asamblea Legislativa fue evitar que en los autobuses los pasajeros viajen al lado izquierdo del conductor y, en consecuencia, las multas que hubiesen sido interpuestas en un sentido distinto, deberán oportunamente ser declaradas nulas por la Autoridad correspondiente, mediante el trámite legal previamente establecido.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de la República.

JOSE ANGEL QUIROS NOLTENIUS,

Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano."

 

(*) El presente artículo y los numerales 4, 9, 10 y 27 han sido reformados mediante D.L. No. 1220, D.O. No. 94, Tomo No. 359, del 26 de mayo de 2003.

(*) El presente Artículo 119-G ha sido reformado mediante D.L. 288, del 13 de abril de 2007, D.O. No. 91, Tomo No. 375, del 22 de mayo de 2007.

 

 

Artículo 119-H.- (*)

Para la imposición de las sanciones expresadas en el artículo anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos que preceden."

Artículo 119-I.- (*)

Se aplicarán las sanciones siguientes a los transportistas de carga, que incurran y las infracciones especiales que se enumeran a continuación:

CUADRO DE MULTAS PARA EL TRANSPORTE DE CARGA

POR INFRACCIONES LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES

No.

DESCRIPCIÓN

VALOR COLON

VALOR DÓLAR

LEVES

1

Transportar caña de azúcar sin estar debidamente rasurada

100.00

11.43

2

Carecer de tapadera de metal, tanto trasera como delantera, para transportar caña de azúcar en una rastra o camión

100.00

11.43

3

Sobornar o pretender sobornar a las autoridades encargadas de las básculas

100.00

11.43

4

Carecer de cubierta protectora sobre la carga transportada, a excepción de la carga de caña

100.00

11.43

5

Llevar sobre la carga, en camión o rastra, dos o más personas

100.00

11.43

6

Estacionarse en las zonas para carga y descarga en horas restringidas

100.00

11.43

GRAVES

7

Carecer de sistema de sujeción para la carga o no utilizarlos correctamente

300.00

34.29

8

Evitar el paso de estaciones de control para verificar el peso y dimensiones de la carga

300.00

34.29

9

Derramar toda o parte de la carga en la vía pública debido al mal adecuamiento aseguramiento de la misma

300.00

34.29

10

Conducir sin el distintivo rojo durante el día, cuando la carga salga de la carrocería en la parte trasera y por las noches sin una señal reflectiva

300.00

34.29

11

Realizar servicios de comercialización haciendo base en la vía publica.

300.00

34.29

12

Transportar materiales o mercaderías peligrosas en vehículos de carga sin sus debidas señalizaciones o sin contar con los dispositivos de emergencia y equipos de protección necesaria

300.00

34.29

13

Incumplir las dimensiones vehiculares especificadas en los reglamentos

300.00

34.29

14

Transportar animales, alimentos o medicamentos de uso humano en vehículos de carga destinados a materiales peligrosos

300.00

34.29

15

Carecer de cinta adhesiva reflejante, u ojos de gato reglamentarios

300.00

34.29

16

Volver a cargar la sobrecarga habiendo pasado el control de báscula

300.00

34.29

17

Conducir vehículos con exceso de carga a su capacidad

300.00

34.29

18

Conducir vehículos con carga voluminosa mal acondicionada, a excepción de líquidos y graneles

300.00

34.29

19

No respetar el itinerario de la ruta establecida en los permisos especiales de operación

300.00

34.29

20

Desviarse, en el caso de los conductores de caña de azúcar, de las rutas autorizadas por el Viceministerio de Transporte

300.00

34.29

21

Transportar en el vehículo de carga materiales peligrosos sin contar con los dispositivos de emergencia y equipos de protección necesaria

300.00

34.29

MUY GRAVES

22

Transportar materiales peligrosos en vehículos no autorizados

500.00

57.14

23

Violar las condiciones establecidas en el permiso especial

500.00

57.14

24

Transportar materiales radioactivos en caravana

500.00

57.14

25

Aumentar o disminuir la capacidad de los vehículos sin ninguna autorización

500.00

57.14

26

Circular vehículos que transportan carga con un peso mayor al autorizado

500.00

57.14

27

Circular sin los permisos especiales de operación cuando se transporten cargas de gran peso o volumen y se transporten materiales peligrosos

500.00

57.14

28

Circular incumpliendo el Art. 38-A de la presente Ley

500.00

57.14

En los casos previstos en esta disposición, las respectivas sanciones se impondrán a los conductores, salvo los recogidos en los numerales 2 y 4 de las infracciones leves, en los que deberán imponerse los propietarios de los vehículos, y en el numeral 28 de las infracciones muy graves se deberá remitir la unidad de transporte al recinto fiscal más cercano.

Todo el transporte de carga extranjero que ingrese a nuestro país con metales y que no tenga la cubierta respectiva de lona no podrá ingresar.

Artículo 119-J.- (*)

Cuando una persona goce de licencia juvenil, incurren infracciones que consistan en realizar competencias automovilísticas en vías de circulación sin haber sido autorizadas, o en conducir el vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes; procederá la suspensión definitiva de la licencia juvenil.

 

Artículo 119-K.- (*)

En caso que los conductores de vehículos automotores, reincidan en el cometimiento de las infracciones contempladas en esta Ley en la forma que se detalla en este artículo, podrán renovar su licencia de conducir, hasta que hayan cancelado las multas correspondientes y cumplido con el procedimiento siguiente:

Cuando en un año fiscal los conductores de vehículos automotores acumulen cuatro infracciones del mismo tipo, sean éstas, leves, graves o muy graves, el conductor deberá pagar a partir de la cuarta el doble del valor normal, además se someterá a un Curso de reeducación vial, impartido por las instituciones que el Viceministerio de Transporte autorice. Si en el mismo año fiscal los conductores acumulan siete infracciones, se les decomisará la licencia y para su devolución deberán someterse a otro curso de reeducación vial y a la cancelación del valor de las infracciones cometidas.

El Viceministerio de Transporte, emitirá el instructivo correspondiente y la Dirección General de Tránsito y la Policía Nacional Civil, velarán por su aplicación.

(*) El presente Artículo 119-K ha sido reformado mediante D.L. 288, del 13 de abril de 2007, D.O. No. 91, Tomo No. 375, del 22 de mayo de 2007.

Artículo 119-L.- (*)

En los casos mencionados en el artículo que antecede, una vez se produzca el supuesto de hecho respectivo, la Dirección General tendrá un plazo de 30 días para iniciar el procedimiento respectivo.

Cuando se ordene suspensión definitiva de la licencia para conducir automotores, o de la autorización para conducir unidades de transporte colectivo, el interesado, transcurridos dos años desde tal suspensión, podrá solicitar nuevamente la respectiva autorización, para lo cual deberá llenar todos los requisitos exigidos por el ordenamiento al efecto, para los casos en que se presenta solicitud por primera vez.

A todo conductor que le sea suspendida la licencia en forma definitiva por haber sido sorprendido manejando bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes o enervantes, deberá presentar como requisito previo a la autorización de la portación de licencia, constancia de haber pasado por el proceso de tratamiento y rehabilitación del alcoholismo y la drogadicción impartido por las instituciones autorizadas por la Dirección General de Tránsito.

(*) El inciso tercero del Art. 119-L ha sido incorporado mediante D.L. No. 110, Tomo No. 360, del 17 de septiembre de 2003.

Artículo 119-M.- (*)

La colocación de túmulos sobre calles, avenidas o pasajes, sólo procederá con autorización de la Dirección General de Tránsito, para lo cual deberá presentarse la solicitud respectiva ante el Director General, quien, previa inspección, decidirá sobre la misma.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presenta artículo, hará incurrir a los propietarios de los inmuebles que queden frente a los túmulos de que se trate, en una multa de CINCO MIL COLONES. Además deberá ordenarse el retiro del túmulo respectivo.

Cuando, no obstante la oposición de un propietario de los que se mencionan en el inciso anterior, se colocaren túmulos, éste deberá denunciarlo ante la Dirección General de Tránsito dentro de los quince días hábiles siguientes a tal acontecimiento, a fin que proceda al retiro de los mismos. La omisión en la denuncia por parte de los propietarios, hará presumir su responsabilidad en los ilícitos regulados en esta disposición, y, en consecuencia, procederá la disposición de la multa.

(*) Los artículos 119-A, B, C,D,E,F,G,H,I,J,K,L y M han sido adicionados mediante D.L. No. 1188, D.O. No. 49, Tomo No. 358, del 13 de marzo de 2003. En el Diario Oficial se consignó por error una sustitución de los Arts. 119-G y 119-I, los cuales antes de la reforma introducida por el D.L. No. 1188 no existían.

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VI. De los Aspectos ComplementariosCapítulo II. De las Infracciones, Procedimientos, Sanciones y Recursos (*)

Artículo 120.-

 

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Artículo 120.-

El Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General de Tránsito y de la División de Tránsito Terrestre de la Policía Nacional Civil, serán los entes encargados de aplicar las multas relativas a esta materia; y al efecto llevará el registro y control correspondiente. También, a través de la Dirección General de Tránsito se extenderán las solvencias respectivas en los casos de transferencia de vehículos, cambio de motor y de color; matrícula, licencia y refrenda de las mismas, o cualquier otro trámite establecido en el Reglamento respectivo.

Artículo 120-A.- (*)

Las multas impuestas por infracciones de tránsito y seguridad vial, serán válidas únicamente a partir de la vigencia de este Decreto, su monto tendrá un recargo del 4% anual de interés posterior a los treinta días de haber sido impuesta.

El monto de la multa y los intereses indicados en el inciso anterior, deberán ser canceladas para poder obtener la renovación de la tarjeta de circulación.

Las personas que tuvieren problemas para renovar su tarjeta de circulación, por no encontrarse al día con los pagos y quisieran hacerla a plazo, solicitarán autorización a la Dirección General de Tesorería del Ministerio de Hacienda, la cual deberá resolver en un plazo máximo de tres días hábiles.

 

(*) El presente artículo 120-A ha sido adicionado mediante D.L. No. 1220, D.O. No. 94, Tomo No. 359, del 26 de mayo de 2003.

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477

Título VII. De las Disposiciones Generales

Capítulo Único

Artículo 121.-

 

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Artículo 121.-

En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán las normas del derecho común, en tanto no contraríen el espíritu de la misma.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477

Título VIII. De las Disposiciones Transitorias

Capítulo Único

Artículo 122.- (*)

 

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Artículo 122.- (*)

Los reglamentos de esta Ley deberán emitirse en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la vigencia de la misma. (*)

(*) El plazo establecido en el presente artículo fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 1996, mediante D.L. No. 753, D.O. No. 120, Tomo No. 331, del 28 de junio de 1996.

(*) El plazo establecido en el presente artículo fue ampliado hasta el 30 de junio de 1997, mediante D.L. No. 928, D.O. No. 243, Tomo No. 333, del 23 de diciembre de 1996.

(*) El plazo establecido en el presente artículo fue ampliado hasta el 30 de noviembre de 1997, mediante D.L. No. 57, D.O. No. 165, Tomo No. 336, del 8 de septiembre de 1997.

Artículo 122 A.- (*)

Las unidades de los autobuses y microbuses de más de quince años de antigüedad que a la vigencia de esta disposición, estén autorizadas para prestar el servicio, podrán ser utilizadas para la prestación del servicio de transporte colectivo de manera temporal, mientras se realiza la sustitución de las mismas, para ello, deberá atenderse, en primer lugar a la capacidad técnica de cada ruta y posteriormente, a los siguientes criterios:

1) Las unidades de veinticinco años de antigüedad o más durante el primer trimestre del año dos mil seis; (*)

2) Las unidades de veinte y menores de veinticinco años durante el segundo trimestre del año dos mil seis; y, (*)

3) Las unidades de quince y menores de veinte años hasta el treinta de junio del año dos mil seis. (*)

Para cada caso en particular, la antigüedad de las unidades se cuentan a partir del año de fabricación.

(*) El Art. 122-A (TRANSITORIO) ha sido incorporado mediante D.L. No. 739, D.O. No.48, Tomo No.354, del 11 de marzo de 2002.

(*) El segundo inciso del Art. 122-A, fue sido reformado mediante D.L. No. 810, Tomo No. 83, del 8 de mayo de 2002.

(*) El artículo 122-A (Transitorio) ha sido interpretado auténticamente mediante D.L. No. 1151, D.O. No. 46, Tomo No. 358, del 10 de marzo de 2003 que se transcribe a continuación:

(*) Los numerales 1) y 2) del artículo 122-A han sido reformados mediante D. L. No. 826, del 29 de septiembre de 2005, D.O. No. 181, Tomo No. 368, del 30 de septiembre de 2005.

(*) Los efectos del numeral 3, del Art.122-A, han sido prorrogados por el plazo de un año a partir del 21 de diciembre de 2006, mediante D.L. No. 186, del 14 de diciembre de 2006, D.O. No. 239, Tomo No. 373, del 21 de diciembre de 2006.

Nota: "La Prorroga otorgada, se emite en el sentido de autorizar a las unidades de transporte público, para la prestación de dicho servicio, que tengan entre 15 y menores de 20 años de antigüedad.

(*) Los efectos del numeral 3, del Art.122-A, han sido prorrogados por el plazo de un año a partir del 21 de diciembre del 2007, mediante D.L. No. 517, del 13 de diciembre de 2007, D.O. No. 235, Tomo No. 377, del 17 de diciembre de 2007.

"Decreto No.1151

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que por Decreto Legislativo No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, del 16 de noviembre del mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;

II.- Que por Decreto Legislativo No. 739, de fecha 15 de febrero del año 2002, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo No. 354, de fecha 11 de marzo del mismo año, se aprobó el artículo 122-A que incorporó disposiciones transitorias, tendientes a permitir que las unidades de más de 15 años de antigüedad puedan continuar prestando servicio de transporte colectivo de manera temporal por un período de 2 años, siempre que cumplan con algunos requisitos estipulados en el decreto en mención;

III.- Que no obstante haber cumplido con dichos requisitos el Viceministerio de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se niega a permitir la refrenda de permiso de línea, tarjeta de circulación y las placas de la emisión 2000, exigiendo otros requisitos que no están contemplados en el mencionado decreto 739;

IV.- Que es necesario aclarar el contenido de dichas disposiciones, interpretando auténticamente el artículo 122-A, ya mencionado;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Ciro Cruz Zepeda Peña, José Francisco Merino López, Elizardo González Lovo, Julio Eduardo Moreno Niños, Mario Antonio Ponce López, Carlos Walter Guzmán Coto, Romeo Gustavo Chiquillo Escobar, José Antonio Almendariz Rivas, Victoria Rosario Ruiz de Amaya, Manuel Enrique Durán Acevedo, Noe Orlando González, José Orlando Arévalo y Julio Cesar Castaneda.

DECRETA:

Art. 1.- Interpretase auténticamente el artículo 122-A (transitorio), emitido mediante Decreto Legislativo No. 739, de fecha 15 de febrero de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo No. 354, de fecha 11 de marzo del mismo año, mediante el cual se autoriza para poder seguir prestando el servicio público de pasajeros, a aquellas unidades de autobuses y microbuses con más de 15 años de antigüedad por un período de 2 años, a partir de la vigencia del mismo. Entendiendo de que la autorización permite la refrenda de permiso de línea, tarjeta de circulación y las placas de la emisión 2000, incluyendo aquellos unidades con menos de 15 años de antigüedad.

Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto de la Ley.

Art.3. - El presente decreto entrará en vigencia, ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los doce días del mes de febrero del año dos mil tres.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

JULIO ANTONIO CAMERO QUINTANILLA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,

PRIMERA SECRETARIA,

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SEGUNDO SECRETARIO.

WILLIAM RJZZIERY PJCHINTE,

CUARTO SECRETARIO.

RUBEN ORELLANA MENDOZA,

QUINTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil tres.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de la República.

JOSE ANGEL QUIROS NOLTENIUS,

Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo y Desarrollo Urbano."

(*) Mediante D.L. No. 287, del 10 de marzo de 2004, D.O. No. 63, Tomo 362, del 31 de marzo de 2004, se prorroga hasta el 31 de diciembre del presente año, los efectos del Decreto Legislativo No. 739, de fecha 15 de febrero del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 48, Tomo 354, del 11 de marzo de ese mismo año, reformado por el Decreto Legislativo No. 810, del 11 de abril del año 2002, publicado en el Diario Oficial No. 83, Tomo 355, de fecha 8 de mayo del año 2002, en el sentido que las unidades de autobuses y microbuses de más de 15 años de antigüedad, sigan prestando el servicio de transporte colectivo, hasta el 31 de diciembre del año 2004. Dicho decreto entrará en en vigencia a partir del 1 de abril del año 2004, previa publicación en el Diario Oficial."

(*) El presente artículo 122-A ha sido adicionado mediante D.L. No. 547, del 16 de diciembre de 2004, D.O. No. 236, Tomo No. 365, del 17 de diciembre de 2004.

(*) El numeral 2 del presente artículo, ha sido adicionado mediante D.L. No. 604, del 9 de febrero de 2005, D.O. No. 48, Tomo No. 366, del 9 de marzo de 2005.

(*) El plazo establecido en el numeral 1) del presente artículo ha sido prorrogado por un periodo de noventa días contados a partir de la vigencia del D.L. No. 726, del 29 de junio de 2005, D.O. No. 132, Tomo No. 368, del 15 de julio de 2005.

(*) Se prorroga por seis meses contados a partir del día 29 de junio de 2006, los efectos de los numerales segundo y tercero mediante D.L. No. 36, del 29 de junio de 2006, D.O. No. 120, Tomo No. 371, del 29 de junio de 2006.

Artículo 122 B.- (*)

Las unidades de autobuses y microbuses de más de quince años de antigüedad deberán llenar, además de los requisitos establecidos en el resto del ordenamiento jurídico para la concesión para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, los siguientes requisitos:

1). Someterse a la inspección mecánica vehicular que efectuará el Viceministerio o quien designe, para verificar que la unidad está en perfecto estado mecánico, o que ha superado las fallas detectadas, después de someterse a una subsiguiente inspección, cumpliendo entre otros, con los requisitos de revisión de suspensión, frenos, sistema eléctrico, asientos, puertas, motor, llantas, carrocería, limpia parabrisas, mofle, escape, mecanismo de dirección y demás piezas necesarias para el correcto funcionamiento de la unidad; así como la emisión de gases;

2). Los documentos que certifiquen la aprobación de las inspecciones indicadas en el numeral anterior, siempre deberán portarse en las unidades y deberán ser presentados a las autoridades cada vez que éstos sean requeridos.

(*) El presente artículo 122-B ha sido adicionado mediante, D.L. No. 547, del 17 de diciembre de 2004, D.O. No. 236, Tomo No. 365, del 17 de diciembre de 2004.

Artículo 122 C.- (*)

Para las unidades de microbuses legalmente autorizadas, serán exigibles las puertas especifícas y separadas para el abordaje y descenso de la unidad, a partir del treinta de junio del año dos mil seis.

(*) El presente artículo 122-C ha sido adicionado mediante, D.L. No. 547, del 17 de diciembre de 2004, D.O. No. 236, Tomo No. 365, del 17 de diciembre de 2004.

(*) Los efectos del presente Art.122-C, han sido prorrogados por el plazo de un año a partir del 21 de diciembre de 2006, mediante D.L. No. 186, del 14 de diciembre de 2006, D.O. No. 239, Tomo No. 373, del 21 de diciembre de 2006.

(*) Los efectos del Art.122-C, han sido prorrogados por el plazo de un año a partir del 21 de diciembre del 2007, mediante D.L. No. 517, del 13 de diciembre de 2007, D.O. No. 235, Tomo No. 377, del 17 de diciembre de 2007.

Artículo 122 D.- (*)

El Viceministerio de Transporte, será encargado de realizar las inspecciones mecánicas vehiculares, directamente o por medio de terceros, para constatar el buen estado de la unidad y de esa manera, acreditarlos entonces como aptos oara el transporte de pasajeros. Esta aprobación será un requisito para matricular la unidad. El Viceministerio de Tranporte realizará revisiones periódicas del estado de las unidades que presten el servicio, con el fin de que estas se mantengan en condiciones que garanticen la seguridad de los usuarios.

(*) El presente artículo 122-D ha sido adicionado mediante, D.L. No. 547, del 17 de diciembre de 2004, D.O. No. 236, Tomo No. 365, del 17 de diciembre de 2004.

Artículo 122 E.- (*)

Las unidades antiguas que sean sustituidas del servicio, no podrán ser autorizadas para transportar personas en ninguna otra moalidad de transporte colectivo, debiendose de anular en la categoría de Autobús en el Registro Público de Vehículos Automotores.

(*) El presente artículo 122-E ha sido adicionado mediante, D.L. No. 547, del 17 de diciembre de 2004, D.O. No. 236, Tomo No. 365, del 17 de diciembre de 2004.

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VIII. De las Disposiciones TransitoriasCapítulo Único

Artículo 123.- (*)

 

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Artículo 123.- (*)

El Registro Público de Vehículos Automotores, tendrá un plazo no mayor de seis meses para entrar en funcionamiento, contados a partir de la vigencia de esta Ley.

(*) El plazo establecido en el presente artículo fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 1996, mediante D.L. No. 753, D.O. No. 120, Tomo No. 331, del 28 de junio de 1996.

(*) El plazo establecido en el presente artículo fue ampliado hasta el 30 de junio de 1997, mediante D.L. No. 928, D.O. No. 243, Tomo No. 333, del 23 de diciembre de 1996.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VIII. De las Disposiciones TransitoriasCapítulo Único

Artículo 124.-

 

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Artículo 124.-

El Viceministerio de Transporte fomentará la creación de instituciones que promuevan la educación y seguridad vial.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VIII. De las Disposiciones TransitoriasCapítulo Único

Artículo 125.-

 

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Artículo 125.-

El Registro público de licencias de conducir; la autorización, la extensión y control de placas y tarjetas de circulación; así como el Consejo Superior de Transporte, la Comisión Reguladora de Transporte Terrestre a que se hace referencia en esta Ley, deberán ser organizadas por el Viceministerio en Transporte dentro de un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VIII. De las Disposiciones TransitoriasCapítulo Único

Artículo 126.- (*)

 

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Artículo 126.- (*)

La exigencia del seguro obligatorio y de la fianza para conductores se hará efectiva un año después de que entre en vigencia el Reglamento respectivo.

(*) El plazo para exigir el Seguro Obligatorio a que hace referencia el presente artículo fue ampliado asi:

1. Hasta el 1 de febrero de 1998, mediante D.L No. 58, D.O. No. 165, Tomo No.336, del 8 de septiembre de 1997.

2. Hasta el 1 de mayo de 1999, mediante D.L No. 221, D.O. No.24, Tomo No.338, del 5 de febrero de 1998.

3. Hasta el 31 de julio de 1999, mediante D.L No. 596, D.O. No. 79, Tomo No.343, del 30 de abril de 1999.

4. Hasta el 31 de enero del año 2001, mediante D.L. No. 80, D.O. No. 143, Tomo No. 348 de 31 de julio del 2000.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título VIII. De las Disposiciones TransitoriasCapítulo Único

Artículo 127.-

 

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Artículo 127.-

Se establece un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de esta ley, para que todos los vehículos automotores que ingresen y circulen con carácter permanente por las redes viales en el país, sean éstos nuevos o usados, estén equipados con sus cinturones de seguridad como equipo básico y normal. Los que a la fecha de vigencia de esta ley no cumplan con los requerimientos establecidos en el Artículo 86, tendrán un período de seis meses para su adecuación. Igual plazo se establece para que las motocicletas que circulen por las vías públicas lo hagan con el sistema de luces encendidas, para lo cual deberán contar con el dispositivo que permita que simultáneamente al encendido del motor se active el sistema de luces.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477

Título IX. De las Derogatorias

Capítulo Único

Artículo 128.-

 

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Artículo 128.-

El Reglamento General de Tránsito, emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 13 de fecha 18 de noviembre de 1946, publicado en el Diario Oficial No. 277, Tomo 131 de fecha 14 de diciembre de ese mismo año y sus posteriores reformas; el Reglamento Transitorio de Transporte de Autobuses y Camionetas; emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 25 en los Ramos de Defensa y Economía de fecha 18 de febrero de 1957, publicado en el Diario Oficial No. 45, Tomo 174 de fecha 6 de marzo de ese mismo año y sus posteriores reformas, tendrán aplicación hasta que se emitan los Reglamentos requeridos en esta ley; así como toda disposición legal que la contraríe.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IX. De las DerogatoriasCapítulo Único

Artículo 129.- Especialidad

 

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Artículo 129.-

Esta Ley por su carácter especial prevalece sobre cualquier otra que la contradiga.

 

 

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Ley de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial No. 477Título IX. De las DerogatoriasCapítulo Único

Artículo 130.- Vigencia

 

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Artículo 130.-

Vigencia La presente Ley entrará en vigencia, el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, previa publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,

Presidenta.

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ,

Vicepresidenta.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

Vicepresidente.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

Vicepresidente.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

Vicepresidente.

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA,

Secretario

GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO,

Secretario.

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,

Secretaria.

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

Secretario.

RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

PUBLÍQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,

Presidente de la República.

JORGE ALBERTO SANSIVIRINI,

Ministro de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano.

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