REGLAMENTO GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
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Decreto Ejecutivo No. 35, del 14 de febrero de 2002,
Publicado en el Diario Oficial No. 32, Tomo No. 354, del 15 de febrero de 2002.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo No 447, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, del 16 de noviembre del mismo año, se emitió la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
II. Que Por Decreto Ejecutivo No. 23, de fecha 25 de febrero de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 41, Tomo No. 338, del 2 de marzo de ese mismo año, se emitió el Reglamento General de Transporte Terrestre, con el fin de regular los servicios de transporte colectivo público de pasajeros;
III. Que es necesario que la concesión para la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros ofrezca garantías y mejores condiciones de eficiencia en el cumplimiento de dicho servicio, debe aquélla realizarse siguiendo el procedimiento de la licitación pública, de conformidad a la legislación respectiva; poniendo especial énfasis en los aspectos vinculados a la calidad del servicio, la seguridad pública, la protección del medio ambiente y el resguardo de los derechos de los usuarios;
IV. Que a efecto de cumplir con lo estipulado en el anterior considerando, es menester emitir un nuevo Reglamento General de Transporte Terrestre, para garantizar la modernización de ese sector y la eficiente ejecución de los servicios de transporte colectivo público de pasajeros;
V. Que habiéndose derogado el antiguo Reglamento General de Transporte Terrestre, mediante Decreto Ejecutivo No. 30, de fecha 8 de febrero de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 28, Tomo No. 354, del 11 de ese mismo mes y año, se vuelve también indispensable emitir un nuevo cuerpo normativo en esta materia, que responda a las necesidades actuales del transporte colectivo público de pasajeros.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA el siguiente:
REGLAMENTO GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
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REFORMAS:
1) D.E. No. 23, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.
El Decreto anterior contiene el Reglamento de Transporte Terrestre y Carga, que deroga el Capítulo III del Titulo XV del Reglamento General de Transporte Terrestre, en lo referente a las Terminales Interiores de Carga, contenido en el Decreto Ejecutivo Número 35, de fecha 14 de febrero del año 2002, publicado en el Diario Oficial número 32, Tomo 354, de fecha quince de febrero de dos mil dos.
2) D.E. No. 18, del 6 de abril de 2005, D.O. No. 80, Tomo No. 367, del 29 de abril de 2005.
»Nombre
de la Norma: REGLAMENTO GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
»Número de la Norma: 35
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título I. Del Objeto
y Definiciones
Capítulo I. Del Objeto
Artículo
1.-
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Artículo 1.-
El presente ordenamiento tiene por objeto regular los servicios de transporte terrestre de pasajeros, turismo, carga y servicios auxiliares y a la totalidad de las prestaciones de servicios de transporte colectivo por automotor de pasajeros por parte de personas naturales y jurídicas autorizadas que desarrollen dicha actividad; por lo que compete a la Dirección General de Transporte Terrestre, para efectivos administrativos, la aplicación del mismo. En el texto de ese Reglamento dicha Institución podrá denominarse solamente "Dirección" "Dirección General".
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título I. Del Objeto
y Definiciones
Capítulo I. Del Objeto
Artículo
2.-
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Artículo 2.-
Las reglas fundamentales que deberá seguir la Dirección General con el objeto de ordenar el transporte, de conformidad con los principios generales establecidos en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, son las siguientes:
1. Buscar la satisfacción de las necesidades de los usuarios del transporte terrestre con el mayor grado de seguridad posible mediante la óptima utilización de los recursos.
2. Propiciar que las personas naturales o jurídicas nacionales, o en asociación con éstas, con participación mayoritaria del nacional, actúen en el desarrollo de la libre empresa en esta materia, siempre y cuando puedan garantizar capacidad administrativa y recursos que requiere el servicio, de conformidad a las Leyes respectivas que rigen la materia.
3. Brindar oportunidad a los diferentes sectores involucrados, y a los usuarios para que su participación y calificación en la administración del transporte sea más efectiva.
4. Favorecer la diversidad de servicios a efecto de que el usuario goce de la elección en cuanto a qué tipo de sistema y de servicio prefiere para su transportación.
5. Facilitar la transparencia en la concesión de líneas de transporte terrestre y de servicios de estaciones terminales.
6. Establecer la coordinación y colaboración necesarias entre las Instituciones públicas y privadas relacionadas con el transporte a efecto de procurar agilidad y prontitud en los trámites para hacer posible la implementación de un sistema efectivo de transporte.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título I. Del Objeto
y Definiciones
Capítulo I. Del Objeto
Artículo
3.-
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Artículo 3.-
La operación de los servicios de transporte terrestre de pasajeros, carga, terminales y los servicios auxiliares que los complementan, se sujetarán a las disposiciones de tratados internacionales ratificados por nuestro país, la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, este Reglamento y los instructivos que emita la Dirección General.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título I. Del Objeto
y Definiciones
Capítulo I. Del Objeto
Artículo
4.-
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Artículo 4.-
La Dirección General autorizará los servicios siguientes:
1. Operación del transporte público de pasajeros en general, excepto en la categoría de transporte de tracción humana y/o animal.
2. Diseño y operación de terminales de pasajeros y de carga, y sus servicios auxiliares.
Para el transporte de carga solamente se establece requerimientos de documentación para efecto de control y registro.
El transporte particular de pasajeros, no será objeto de autorización ni de registro y control, en este Reglamento.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título I. Del Objeto
y Definiciones
Capítulo II. De las Definiciones
Artículo
5.-
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Artículo 5.-
Las definiciones de los términos contenidos en el presente Reglamento, serán las siguientes:
1. AUTOBÚS:
Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas con comodidad y seguridad, con capacidad mayor de 30 pasajeros.
2. AUTOMÓVIL:
Vehículo automotor destinado al servicio de transporte unitario de personas con comodidad y seguridad
3. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR:
Se considerará como tales, las siguientes: Marca, estilo comercial, tipo, número de serie de chasis, número de motor, año de fabricación, carrocería, capacidad, número de asientos, peso bruto, color, tipo de combustible, cilindraje, potencia del motor y número de placa.
4. CLASE DE SERVICIO DIRECTO:
Clasificación del servicio de transporte colectivo público de pasajeros, generalmente utilizado en el tipo Interdepartamental en Internacional, teniendo autorizado hacer escalas entre el punto de salida y llegada, en pocas y muy limitadas poblaciones establecidas, que cuenten con adecuado desarrollo poblacional.
5. CLASE DE SERVICIO ORDINARIO.
Clasificación del Servicio de Transporte Colectivo público de pasajeros, observada en los tipos Urbano, Interdepartamental e Interurbano; autorizado para hacer paradas entre el punto de salida y el de llegada, inclusive paradas intercaladas entre 300 – 500 metros, (en el Urbano) y en casi todas las poblaciones o puntos de espera (en el Interurbano según la autorización). Su tiempo de recorrido suele ser mayor en relación al rápido y Directo.
6. CLASE DE SERVICIO SELECTO (URBANO / INTERURBANO):
Clasificación del servicio de transporte colectivo público de pasajeros; autorizado para hacer escalas entre el punto de salida y llegada, realizando las paradas autorizadas, inclusive a 300 – 500 metros.
7. CLASE DE SERVICIO EXCLUSIVO:
Clasificación del servicio de transporte colectivo público de pasajeros, autorizado a hacer escalas entre punto de salida y el de llegada, inclusive paradas para el urbano a 300 – 500 metros, y solamente en ciudades importantes o terminales preestablecidas para el Interdepartamental.
8. CLASE DE SERVICIO DE LUJO:
Clasificación del servicio de transporte colectivo público de pasajeros, autorizado a hacer viaje directo y sin escalas entre el punto de salida y el de llegada, salvo en terminales de autobuses previamente establecidos en alguna ciudad importante en la que circule.
9. CLASE DE SERVICIO RÁPIDO:
Clasificación del servicio de transporte colectivo público de pasajeros. No tiene autorizado hacer escalas entre el punto de salida y llegada.
10. COBRADOR AUTORIZADO
Persona natural que en virtud de haber cumplido con los requisitos de la normativa impone, la Dirección lo autoriza mediante credencial respectiva, para que preste sus servicios en el transporte colectivo público de pasajeros, y cuya principal función es la de cobrar la tarifa.
11. CONTINUIDAD:
Implica que la prestación del servicio público no debe ser interrumpida, por causas imputables al operador.
12. CONCESIÓN DE SERVICIO PÚBLICO:
Es el otorgamiento de un derecho por el cual el Estado encomienda a personas naturales o personas jurídicas escogida en función de sus particulares características, previamente definidas en los pliegos de licitación, la gestión por tiempo determinado de un Servicio Público de transporte colectivo de pasajeros, por su cuenta y riesgo, a cambio de un precio dado en dinero.
13. CONCESIONARIO:
Empresa titular de un derecho de concesión, vinculado con el Estado a través de un contrato de concesión de servicio público de transporte de pasajeros.
14. CONTRATO DE CONCESIÓN:
Es la instrumentación de la concesión, formalizada a través de la suscripción del documento respectivo, en el que se fijarán los deberes y derechos de las partes, los parámetros operativos del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, objeto de la misma y los aspectos vinculados a su régimen jurídico.
15. CONDICIONES DE LA CONCESIÓN:
Restricciones, derechos y obligaciones en base a las que se autorizan una ruta o Línea de transporte público de pasajeros, o terminales y sus servicios auxiliares. Comprende todos aquellos términos de operación en el servicio que en alguna manera diferencia dicha operación tales como sistema de horarios, denominaciones, recorridos, orígenes y destinos, clasificación general del servicio (Naturaleza, categoría, tipo, subtipo y clase de servicios), número de ruta, y otros.
16. CONDUCTOR:
Es aquel motorista calificado profesionalmente por las Escuelas de Capacitación de Conductores autorizadas.
17. CONDUCTOR AUTORIZADO:
Persona natural que en virtud de haber cumplido con los requisitos que la normativa exige tanto en lo referente al tránsito como al transporte, está autorizado mediante la credencial respectiva y registrado en la Dirección General, para que preste sus servicios en el transporte público de pasajeros o carga en cualquiera de sus modalidades autoridades y cuya principal función es la de conducir la unidad autorizada.
18. CONTAMINANTES AMBIENTALES:
Gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo automotor, que excedan los límites admisibles establecidos.
19. CREACIÓN DE LA RUTA:
Acción que le compete al Órgano Ejecutivo a través del Viceministerio de Transporte y operativizado por la Dirección General; por iniciativa propia y/o a solicitud de una persona natural o jurídica, mediante el que se establece y autoriza la Ruta.
20. DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE:
De acuerdo a lo establecido en el Art. 5 de la Ley de Transito Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es la dependencia del Viceministerio de Transporte responsable de velar por la aplicación de la normativa relacionada con el transporte terrestre, a excepción del ferroviario.
21. GENERALIDADES:
Significa que todos los habitantes tienen derecho a usar del servicio público colectivo de pasajeros, por lo que la oferta debe estar dirigida a la totalidad de los usuarios reales o potenciales.
22. INSPECTOR DE TRANSPORTE TERRESTRE:
Persona natural que en virtud de acuerdo de la Dirección General, es nombrado y designado a realizar tareas de inspectoría y supervisión en el transporte terrestre, ya sea en la prestación del servicio, legitimidad de documentación de la Institución, transparencia de trámites, eficiencia del servicio y aquellos aspectos que el Director General de Transporte Terrestre estime necesario inspeccionar.
23. IDENTIFICACIÓN DE RUTA:
Número o letra, o combinación de ambos que identifica genérica y llanamente la denominación y recorrido de un grupo determinado de unidades autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre.
24. META:
Es el lugar de inicio y finalización de los servicios autorizados de una determinada ruta o recorrido, que cuentan con un espacio adecuado y suficiente para el estacionamiento de vehículos que esperan su turno de viaje e instalaciones sanitarias destinadas a los conductores de los servicios.
25. MICROBÚS:
Vehículo automotor destinado al transporte colectivo de personas, cuya capacidad para pasajeros sentados oscila entre 12 a 30 personas.
26. OBLIGATORIEDAD:
Implica que el operador a quien se le encarga la prestación de un servicio público colectivo de pasajeros se encuentra exigido a efectuarlo.
27. PARADA:
Es la localización en la vía pública, señalizada e inamovible, que indica el lugar autorizado y obligatorio para la detención temporal de los vehículos del transporte colectivo de pasajeros a efectos del ascenso y descenso de los usuarios.
28. PERMISO DE OPERACIÓN O EXPLOTACIÓN:
Autorización emitida por el órgano administrativo investido de la competencia necesaria, para la prestación por tiempo determinado de Servicios de Oferta Libre por parte de una empresa de transporte.
29. PERMISIONARIO:
Empresa titular de un permiso de explotación emitido para la prestación de servicios de oferta libre de transporte de pasajeros.
30. PESO MÁXIMO AUTORIZADO;
Peso máximo permitido por la autoridad correspondiente para un vehículo, de acuerdo con su diseño, dentro de los límites reglamentarios.
31. PUNTO DE RETORNO
Es el punto final del recorrido de ida y donde se inicia el regreso de una Ruta del transporte público colectivo de pasajeros.
32. RECORRIDO:
Descripción amplia y detallada de los puntos por donde deben circular las unidades autorizadas para la prestación del servicio de transporte colectivo público de pasajeros. El enunciado del recorrido está directamente relacionado con la Ruto y la denominación de la misma, debiendo también representarse en planos.
33. REGULARIDAD:
Significa que la prestación de servicio público debe ser efectuada de conformidad a las reglas y condiciones prestablecidas, en cuanto a recorridos, horarios, tarifas y demás aspectos operativos que se vinculen al mismo.
34. REFRENDA O REPOSICIÓN DE PERMISO DE OPERACIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE
Acción que compete únicamente a la Dirección General, a efecto de posibilitar a una persona natural o jurídica que es concesionaria del transporte público de pasajeros, solicitar se le reponga el permiso de operación de transporte terrestre por extravío o vencimiento.
35. RULETERO:
Servicio de transporte unitario público de pasajeros autorizado para la prestación de servicio, que no cuentan con un "punto" o "meta" definido de ubicación para despacho o llegada de las unidades.
36. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS:
Constituye una actividad de carácter comercial, desempeñada por personas naturales o personas jurídicas debidamente autorizadas por el órgano administrativo investido de la competencia necesaria, con el objeto de trasladar personas entre dos distintos puntos geográficos mediante la utilización de vehículos automotores especialmente diseñados a tal fin, a cambio de una remuneración en dinero.
37. SERVICIOS COLECTIVOS:
Son aquellos servicios de transporte de pasajeros por automotor que se prestan en vehículos automotores especialmente diseñados para el transporte de personas y de capacidad nominal de fábrica no inferior a DOCE (12) asientos, pudiendo adecuarse a estas unidades con el objeto de incrementar los niveles de confortabilidad mediante la reducción del número de asientos. Siempre que el mismo resulte superior a CINCO (5), incluido el del conductor, en todos los casos.
38. SISTEMA DE HORARIO DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS:
Términos empleado para designar el rol de horarios bajo el que opera una ruta, básicamente del tipo rotativo, implementado en forma progresiva.
39. SERVICIOS DE OFERTA LIBRE:
Son servicios de transporte público colectivo de pasajeros no comprendidos en la definición de Servicios Públicos, prestados por personas naturales o personas jurídicas autorizadas por el Estado mediante la emisión del pertinente permiso de explotación.
40. SERVICIOS DE TRANSPORTE URBANOS:
Son aquellos servicios de transporte público colectivo de pasajeros que se efectúan dentro del ámbito territorial de una misma ciudad o de área metropolitana integrada por dos o más ciudades o poblaciones circunvecinas.
41. SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERURBANOS:
Son aquellos servicios de transporte de pasajeros por automotor no comprendidos en la definición de transporte urbano, que se realizan con el objeto de vincular dos o más núcleos poblacionales, ya sea que los mismos se localicen o no dentro de un mismo de un mismo departamento.
42. SERVICIOS PÚBLICOS:
Constituyen servicios de transporte público colectivo por automotor de pasajeros todos aquellos servicios esenciales a la comunidad, que tengan por objeto satisfacer una continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte, y sean prestados por personas naturales o personas jurídicas autorizadas por el Estado a través de contratos de concesión.
43. SUSTITUCIÓN O MODIFICACIÓN DE CARACTERÍSTICAS DE LA UNIDAD:
Acción mediante la cual la Dirección General autoriza legalmente a cambiar la unidad o modificar algunas de las características básicas de la misma, que esté actualmente autorizada para la prestación del servicio, por otra de modelo reciente o mejores condiciones mecánicas que la ya autorizada, quedando esta última inhabilitada para operar con el permiso de operación de transporte terrestre objeto de sustitución.
44. TARIFA:
Cantidad de dinero a cobrar por el servicio de transporte terrestre.
45. TRANSPORTE PROPIO:
Es todo traslado no remunerado de personas, efectuado sin ánimo de lucro para atender las necesidades originales en las actividades o giros propios de empresas, instituciones o particulares.
46. TERMINALES DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS:
Conjunto de instalaciones e infraestructura física, autorizado para brindar servicios complementarios a la operatividad del transporte colectivo de pasajeros y a sus usuarios, reconocido oficialmente como punto de inicio, intermedio o de destino de viajes y/o de transferencia de pasajeros.
47. TERMINAL INTERIOR DE CARGA:
La instalación conexa al sistema de transporte que brinda a terceros, servicios de transbordo de carga y otros complementarios.
48. TIEMPO DE RECORRIDO:
Período establecido que debe tardar una unidad que presta sus servicios de transporte, para cubrir el recorrido autorizado; pudiendo contabilizarse este tiempo entre el punto de origen y destino, entre dos estaciones de control o entre la meta y el punto de retorno.
49. TRANSPORTE DE CARGA LIVIANA:
Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales, y demás, por medio de vehículos con capacidad de transportación hasta 3,000 kilogramos.
50. TRANSPORTE DE CARGA PESADA:
Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales, y demás, por medio de vehículos con capacidad de transportación de más de 3,000 kilogramos.
51. TRANSPORTE DE CARGA EXTRA PESADA:
Tipo de transporte para prestar los servicios de traslado de cosas, sustancias, animales, y demás, por medio de vehículos de gran capacidad de transportación, siendo éstos articulados, en donde generalmente una de las partes es tractora y otra remolcada.
52. TRANSPORTE DE PERSONAL:
Es el que se presta en forma exclusiva, para el servicio de traslado de personas de una empresa o Institución, directamente o mediante previo contrato con terceros.
53. TRANSPORTE EXCEPCIONAL DE PERSONAS CON CARGA PICK – UP:
Es el establecido a efecto de prestar los servicios de traslado de personas con carga, a través de pick – up autorizado excepcionalmente para este tipo de servicio, en el cual existe una retribución económica.
54. TRANSPORTE DE SEMOVIENTES:
Tipo de sistema de transporte terrestre observado en las categorías de transporte de carga. Presta los servicios de traslado de animales.
55. TRANSPORTE DE SUSTANCIAS NO PELIGROSAS:
Tipo del sistema de transporte terrestre observado en las categorías de transporte de carga.
Presta los servicios de traslado de cosas, sustancias, objetos y demás, cuando la carga no representa peligro para la manipulación y/o dispersión.
56. TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS:
Cuando la carga representa un peligro potencial en su manipulación y dispersión, atentando contra la integridad humana y el medio ambiente.
57. TRANSPORTE DE TURISMO:
Servicio destinado al transporte de personas entre dos puntos específicos, no registrados dentro del servicio de transporte colectivo público de pasajeros en donde el punto de destino en un lugar turístico.
58. TRANSPORTE ESCOLAR:
Servicio destinado al transporte de estudiantes, desde o hacia un centro de estudios.
59. TRANSPORTE DE ESPECIALIDADES:
Es el integrado por los tipos de transporte escolar, transporte de turismo, transporte de personal, transporte hospitalario, transporte funerario y otros considerados así.
60. TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL:
Es el servicio de transporte en el cual sus puntos de origen y destino son terminales ubicadas en Municipios de diferentes Departamentos, autorizados a hacer viajes sin o con escalas entre los puntos oficialmente establecidos de partida y de llegada.
61. TRANSPORTE INTERNACIONAL:
Es el servicio de transporte en el cual sus puntos de origen y destino son terminales situadas en territorio de países diferentes.
62. UNIFORMIDAD:
Implica que todos los habitantes deben recibir el servicio en igualdad de condiciones, es decir que los usuarios tratados de modo similar, mediando condiciones iguales.
63. USUARIO DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS:
Persona natural que utiliza los vehículos de transporte empleados en la prestación de servicios autorizados, con el objeto de efectuar un viaje o desplazamiento entre dos puntos de un recorrido.
64. VEHÍCULO ARTICULADO:
Vehículo constituido por partes, que posee un motor y un remolque unido para efectuar la acción del transporte.
65. VEHÍCULO AUTOMOTOR:
Vehículo de Transporte terrestre de combustión interna propia, sobre dos o más ruedas y que no transita sobre rieles.
66. VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE:
Es el ente rector, coordinador y normativo de las políticas de transporte.
67. ZONA DE CARGA:
Espacio autorizado por la Dirección, en donde está permitido la carga y descarga de cosas, sustancias, y demás, de acuerdo a horarios y demás condiciones establecidas en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Capítulo I. De la Conceptualización
del Transporte Terrestre
Artículo 6.-
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Artículo 6.-
Para los efectos del presente reglamento, se denomina transporte terrestre a la acción de prestar los servicios integrales y conexos, inclusive terminales, y sus servicios auxiliares, al traslado de personas, cosas, sustancias, y demás; haciendo uso de instalaciones y la red vial.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Capítulo I. De la Conceptualización
del Transporte Terrestre
Artículo 7.-
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Artículo 7.-
Para efectos de este Reglamento los vehículos sujetos a la regulación, control y supervisión, son todos aquellos clasificados en el Título II, Capítulo II "de los tipos de vehículos", contenidos en los artículos 11 y 12 de la Ley de Transporte Terrestre y Seguridad Vial.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Capítulo I. De la Conceptualización
del Transporte Terrestre
Artículo 8.-
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Artículo 8.-
Los vehículos dedicados al servicio de transporte público de pasajeros, estarán sujetos a la regulación y control de la Dirección General.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Capítulo II. De la Clasificación
del Transporte Terrestre
Artículo 9.-
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Artículo 9.-
La presente clasificación tiene por objeto tecnificar y ordenar la labor del Viceministerio de Transporte, otras instituciones, prestatarios del servicio y usuarios en general.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Capítulo II. De la Clasificación
del Transporte Terrestre
Artículo 10.-
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Artículo 10.-
El transporte terrestre, para efectos de este Reglamento, se clasifica según su naturaleza, categoría, tipo, subtipo y clase de la siguiente manera:
|
NATURALEZA |
CATEGORÍA |
TIPO |
SUBTIPO |
CLASE |
|
1. Transporte de carga |
1.1 Transporte de Tracción Humana y/o Animal |
1.1.1 De Tracción Humana 1.1.2 De Tracción Animal |
NO TIENE NO TIENE |
NO TIENE NO TIENE |
|
1.2 Transporte de Carga Liviano |
1.2.1 De Sustancias tóxicas no peligrosas 1.2.2 De sustancias peligrosas tóxicas 1.2.3 De valores 1.2.4 De Mercadería y Similares 1.2.5 De Semovientes |
NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE |
NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE |
|
|
1.3 Transporte de Carga Pesado |
1.3.1 De Sustancias tóxicas no peligrosas 1.3.2 De Sustancias tóxicas o peligrosas 1.3.3 De valores 1.3.4 De Mercaderías y Similares 1.3.5 De Semovientes 1.3.6 De Maquinaria 1.3.7 De Materiales Pétreos, Ferrosos y Agroindustriales |
NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE |
NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE |
|
|
1.4 Transporte de carga Extra Pesado |
1.4.1 De Sustancias No peligrosas 1.4.2 De Sustancias Peligrosas Tóxicas 1.4.3 De valores 1.4.4 De Mercaderías y Similares 1.4.5 De Semovientes 1.4.6 De Maquinaria 1.4.7 De Materiales Pétreos, Ferrosos y Agroindustriales |
NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE |
NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE NO TIENE |
|
|
2. Transporte Particular de Pasajeros |
NO TIENE |
NO TIENE |
NO TIENE |
NO TIENE |
|
3. Transporte Público |
3.1 Transporte de Tracción Humana o de Anima |
NO TIENE 3.1.1 Mototaxi |
NO TIENE |
NO TIENE |
|
3.2 Transporte Unitario Público de Pasajeros |
3.2.2 Taxi |
3.2.1.1 Ruletero 3.2.1.2 Estacionario 3.2.2.1 Ruletero 3.2.2.2 Estacionario |
NO TIENE NO TIENE NO TIENE |
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Título III. De las Autoridades en el
Transporte Terrestre
Capítulo I. De las Atribuciones de la
Dirección General de Trasnporte Terrestre
Artículo
11.-
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Artículo 11.-
La Dirección General, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Proponer al Viceministerio de Transporte las políticas sobre transporte terrestre a ser implementadas para lograr un eficiente servicio de transporte terrestre, a excepción del régimen ferroviario, de acuerdo con la Ley y este Reglamento; basándose en los Estudios técnicos realizados o avalados por la Unidad de Planificación Integral de Transporte del Viceministerio de Transporte.
2. Participar en la definición de las políticas, tarifas y regulación del transporte público de personas, de conformidad a los estudios técnicos tarifarios, socioeconómicos y de la Unidad Técnica de Planificación del Viceministerio de Transporte efectuados para dar soporte a éstas.
3. Proponer y oficializar la creación de rutas y tarifas, según la clase de servicio autorizado; de conformidad a los respectivos estudios técnicos tarifarios y de la Unidad Técnica de Planificación del Viceministerio de Transporte realizados para tal fin, basándose en los respectivos Estudios Técnicos realizados o avalados por la Unidad de Planificación Integral de Transporte del Viceministerio de Transporte a través de licitación pública o calificación de urgencia.
4. Participar de la definición de las políticas y regulación del transporte de carga por vía terrestre de mercancías, materiales y maquinaria, especialmente las peligrosas y las perecederas.
5. Supervisar las concesiones del servicio de transporte público de pasajeros, de conformidad a los requerimientos establecidos por la Ley y sus Reglamentos, basándose principalmente en los Estudios Técnicos de Ingeniería de Transporte o de Ingeniería de Tránsito, y en otros que específicamente sean requeridos, realizados y avalados por la Unidad Técnica de Planificación del Viceministerio de Transporte.
6. Ejecutar el desarrollo de la normativa general para el funcionamiento, control y condiciones de seguridad de todos los vehículos destinados al transporte público de pasajeros, y los de servicio de transporte de carga terrestre.
7. Aplicar sanciones según lo establecido en este reglamento.
8. Ejercer un control de las regulaciones específicas emitidas por el Viceministerio de Transporte en cuanto al peso total y dimensiones, para que los vehículos del servicio de transporte de carga sea efectivo, así también como el sistema de básculas en carreteras.
9. Establecer los requerimientos específicos en áreas urbanas y rurales del país, para el transporte de carga.
10. La regulación y control de las metas, paradas y puntos de retorno del Transporte Colectivo de Pasajeros y de carga, que se establezcan.
11. Proponer a las entidades encargadas del desarrollo urbano, los requerimientos mínimos de diseño y funcionamiento en terminales, de conformidad a estudios técnicos de la Unidad Técnica de Planificación del Viceministerio de Transporte y los Inspectores de Tránsito.
12. Autorizar la prestación de servicios de las terminales.
13. Llevar las estadísticas del movimiento de transporte colectivo público de pasajeros, y de carga; especificar por separado las estadísticas de los diferentes tipos de transporte terrestre, recobrando los datos mínimos indispensables, que deberán proporcionar los Inspectores, la comunidad y la Policía Nacional Civil, a fin de utilizarlos adecuadamente en los estudios técnicos de la Unidad Técnica de Planificación del Viceministerio de Transporte, que así lo requieran.
14. Regular y ordenar todos los informes relativos al transporte terrestre, por un sistema de archivo nacional que permita su consulta con la mayor expedición posible; para tal efecto se llevará un sistema automatizado.
15. Operativizar patrones de evaluación del desempeño del transporte colectivo de pasajeros de conformidad a Estudios Técnicos de Ingeniería de Transporte, realizados por la Unidad de Planificación Integral de Transporte del Viceministerio de Transporte.
16. Implementar y programar planes de emergencia para atender a la población en situaciones especiales según la calificación de urgencia determinada por la Dirección General.
17. Proponer al Viceministerio los requisitos mínimos de diseño y funcionamiento para metas, paradas y punto de retorno, de conformidad a estudios técnicos de Ingeniería de Transporte o Ingeniería de Tránsito.
18. Elaborar instructivos y manuales necesarios que conlleven a su buen funcionamiento, autorizados por el Viceministro de Transporte.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Título III. De las Autoridades en el
Transporte Terrestre
Capítulo II. De la Organización
Administrativa de la Dirección General de Trasnporte
Terrestre
Artículo 12.-
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Artículo 12.-
La estructuración de la organización y funcionamiento interno de la Dirección General, no contemplada en este Reglamento, corresponderá disponerla al Director General, según la conveniencia y necesidad del servicio. Para el caso de innovaciones que fuere necesario implementar y que requieran erogaciones, el Director General en esta materia solicitará aprobación del Viceministro de Transporte, presentándole para tal efecto los proyectos y presupuestos respectivos.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Título III. De las Autoridades en el
Transporte Terrestre
Capítulo II. De la Organización
Administrativa de la Dirección General de Trasnporte
Terrestre
Artículo 13.-
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Artículo 13.-
La Dirección General, estará integrada organizativamente conforme a las directrices que establezca el Viceministerio de Transporte; y a lo que la misma Dirección demande de acuerdo a sus necesidades de modernización.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Título III. De las Autoridades en el
Transporte Terrestre
Capítulo III. De la Organización
Operativa de la Dirección General de Transporte
Terrestre
Artículo 14.-
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Artículo 14.-
La Dirección General fomentará y velará por el buen funcionamiento del transporte terrestre, ejerciendo el estricto control de éste, por conducto del personal técnico necesario.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Título III. De las Autoridades en el
Transporte Terrestre
Capítulo III. De la Organización
Operativa de la Dirección General de Transporte
Terrestre
Artículo 15.-
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Artículo 15.-
Corresponderá al personal técnico de planta, diligenciar los trámites administrativos bajo los procedimientos contemplados en el Título IX de este Reglamento, y todas aquellas funciones que el Viceministerio y la Dirección General de Transporte Terrestre estime pertinente atribuirlas.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Título III. De las Autoridades en el
Transporte Terrestre
Capítulo III. De la Organización
Operativa de la Dirección General de Transporte
Terrestre
Artículo 16.-
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Artículo 16.-
La Dirección General contará con un equipo de inspectores autorizado para ejercer la vigilancia y supervisión respectiva de las unidades del servicio de transporte público de pasajeros, con el fin de constatar el cumplimiento de la responsabilidad atribuida al servicio de transporte.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Título III. De las Autoridades en el
Transporte Terrestre
Capítulo III. De la Organización
Operativa de la Dirección General de Transporte
Terrestre
Artículo 17.-
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Artículo 17.-
La Dirección General podrá establecer las delegaciones regionales o Departamentales, y las estaciones de control del servicio de transporte de carga y transporte de pasajeros en aquellos lugares de la República que estime necesario.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Título III. De las Autoridades en el
Transporte Terrestre
Capítulo III. De la Organización
Operativa de la Dirección General de Transporte
Terrestre
Artículo 18.-
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Artículo 18.-
Las Delegaciones Regionales tendrán como objetivo la descentralización de los servicios de transporte a que se refieren las Normas operativas del transporte público de pasajeros en general y de este reglamento.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Título III. De las Autoridades en el
Transporte Terrestre
Capítulo III. De la Organización
Operativa de la Dirección General de Transporte
Terrestre
Artículo 19.-
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Artículo 19.-
Las estaciones de control tendrán como finalidad supervisar y controlar al conductor, el funcionamiento de la unidad y fluidez de la ruta del servicio de transporte colectivo público de pasajeros cumpliendo con las normas establecidas por la Ley y este Reglamento, procurando contribuir a la eficiencia y al mejor desarrollo de dicho servicio.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título II. De la
Conceptualización del Transporte Terrestre y su
Clasificación
Título III. De las Autoridades en el
Transporte Terrestre
Capítulo III. De la Organización
Operativa de la Dirección General de Transporte
Terrestre
Artículo 20.-
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Artículo 20.-
Las estaciones de control estarán localizadas en las terminales autorizadas legalmente o en puntos específicos de los diferentes recorridos de las rutas, tal como lo indique la Dirección General.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título IV. Del
Registro, Control, Regulación y Supervisión en el
Servicio de Transporte Terrestre
Capítulo I. De los
Motoristas en el Servicio de Transporte
Artículo 21.-
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Artículo 21.-
A efecto de regular la adecuada prestación del servicio del Transporte Terrestre y por la alta incidencia que por la naturaleza de sus funciones y/o desempeño de cargos laborales ejercen estas personas en la actividad misma, créase el Registro de Motorista del Transporte, el cual estará a cargo de la Dirección General, en coordinación con la Dirección General de Tránsito.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título IV. Del
Registro, Control, Regulación y Supervisión en el
Servicio de Transporte Terrestre
Capítulo II. Registro del
Servicio de Transporte
Artículo 22.-
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Artículo 22.-
La Dirección General dispondrán de un Registro Público de Transporte el que a la vez tendrá un sistema mecanizado que permitirá el registro de datos y que consistirá en un conjunto de herramientas tecnológicas y programáticas. Se le denominará Sistema de Gestión de Base de Datos de Transporte Terrestre (SIGEDAT). Todo trámite y autorización deberá ser registrado en este sistema.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título IV. Del
Registro, Control, Regulación y Supervisión en el
Servicio de Transporte Terrestre
Capítulo II. Registro del
Servicio de Transporte
Artículo 23.-
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Artículo 23.-
La unidad responsable del SIGEDAT, debe elaborar los correspondientes Manuales de Usuarios, documentar cada programa y sus respectivas aplicaciones, así como, el establecimiento del Número Único de Identificación de la Concesión.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título IV. Del
Registro, Control, Regulación y Supervisión en el
Servicio de Transporte Terrestre
Capítulo II. Registro del
Servicio de Transporte
Artículo 24.-
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Artículo 24.-
La Dirección General, mediante la integración de información registrada en el Sistema de Gestión de Base de Datos de Transporte Terrestre, registrará y relacionará tanto unidades como concesionarios, conductores y asistentes del transporte terrestre, a efecto de maximizar la labor contralora y reguladora de la Institución.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título IV. Del
Registro, Control, Regulación y Supervisión en el
Servicio de Transporte Terrestre
Capítulo III. Supervisión
del Servicio
Artículo 25.-
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Artículo 25.-
La supervisión del transporte terrestre, será ejercida por la Unidad de Inspectoría, y se realizará en los siguientes campos: en la prestación del servicio, legitimidad de la documentación y en aquellos casos de conformidad a la Ley y al presente Reglamento.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título IV. Del
Registro, Control, Regulación y Supervisión en el
Servicio de Transporte Terrestre
Capítulo III. Supervisión
del Servicio
Artículo 26.-
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Artículo 26.-
Los inspectores que integren la referida Unidad de Inspectoría deberá ser personal técnico calificado.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título V. De los
Operadores de los Servicios
Artículo 27.-
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Artículo 27.-
Los operadores de los servicios podrán ser personas naturales o jurídicas las cuales libremente se constituirán bajo alguno de los tipos de sociedad establecidos en la legislación mercantil.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título V. De los
Operadores de los Servicios
Artículo 28.-
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Artículo 28.-
La escritura de constitución o los estatutos deberán incluir como finalidad u objeto social principal la explotación del transporte público colectivo de pasajeros en general, o bien la mención de la prestación específica que corresponda, referida al transporte público de pasajeros.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título V. De los
Operadores de los Servicios
Artículo 29.-
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Artículo 29.-
Los Servicios Públicos podrán ser ejecutados por personas naturales solamente en el caso que, de conformidad con los resultados arrojados por los estudios técnicos pertinentes, los mismos revistan tan escasa significación que requieran la asignación de un solo vehículo para la atención de la demanda existente en una determinada ruta, y siempre que no exista persona jurídica alguna postulante en la licitación pública que se celebre para la adjudicación del servicio de que se trata. En tal supuesto, y una vez declarada desierta dicha licitación, se efectuará un segundo llamado que admitirá la concurrencia de personas naturales en calidad de ofertantes. Si la licitación se declarase desierta por segunda vez, se aplicará el Artículo 65 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título V. De los
Operadores de los Servicios
Artículo 30.-
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Artículo 30.-
Los Servicio de Oferta Libre podrán ser ejecutados por personas naturales siempre que la flota asignada a la prestación de la totalidad de los servicios autorizados a un permisionario, sea de la misma o distinta modalidad, no exceda la cantidad de UN (1) vehículo.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título V. De los
Operadores de los Servicios
Artículo 31.-
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Artículo 31.-
El patrimonio mínimo con que deberán contar los concesionarios y permisionarios de los servicios, tanto públicos como de oferta libre, será el establecido en el Código de Comercio.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título V. De los
Operadores de los Servicios
Artículo 32.-
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Artículo 32.-
La garantía de cumplimiento de la concesión será determinado en el contrato por el Viceministerio de Transporte.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título V. De los
Operadores de los Servicios
Artículo 33.-
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Artículo 33.-
La garantía de cumplimiento de la concesión deberá ser mantenida durante todo el término de la misma y su eventual renovación, adecuándose en todo momento en razón de las variaciones que se produzcan en su monto, acreditándose en forma anual su contratación y vigencia.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título V. De los
Operadores de los Servicios
Artículo 34.-
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Artículo 34.-
Dichas garantías serán afectadas al cumplimiento de todas aquellas obligaciones del concesionario y, asimismo, al cobro de las multas que se encuentre firmes y que no fueran satisfechas en legal término, impuestas de conformidad al Régimen de Sanciones que se establece en el presente ordenamiento. En los casos de afectaciones parciales de la garantía, el transportista deberá restablecer el monto total de la misma en el plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título V. De los
Operadores de los Servicios
Artículo 35.-
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Artículo 35.-
Las garantías de cumplimiento de contrato deberán constituirse, a opción del concesionario, en algunas de las especies establecidas en el Artículo 32 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VI. De la
Clasificación de los Servicios
Artículo 36.-
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Artículo 36.-
Los servicios de transporte colectivo público de pasajeros se clasifican en:
a) Servicios Públicos.
b) Servicios de Oferta Libre.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VI. De la
Clasificación de los Servicios
Artículo 37.-
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Artículo 37.-
Constituyen Servicios Públicos de transporte colectivo de pasajeros de carácter urbano e interurbano y las demás categorías establecidas en este Reglamento, todos aquellos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte. Dichos servicios serán prestados por empresas concesionarias, vinculadas con el Estado a través de contratos de concesión seleccionadas mediante procedimiento de licitación pública.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VI. De la
Clasificación de los Servicios
Artículo 38.-
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Artículo 38.-
Los servicios de transporte público de pasajeros no comprendidos en los alcances de este Reglamento, constituyen Servicios de Oferta Libre de transporte automotor de pasajeros, de carácter urbano o interurbano y categorías similares. Estos servicios, en todas las modalidades establecidas en el presente Reglamento, serán prestados por empresas autorizadas por el Estado mediante la emisión del pertinente permiso de explotación.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
........... en general y permisos de Operación
del Transporte Terrestre
Capítulo I. De las Concesiones de
Ruta o Línea de Transporte Público de Pasajeros en
General
Artículo 39.-
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Artículo 39.-
Esta Capítulo tiene por objeto regular los derechos y obligaciones, de orden privado originadas por la prestación del servicio del transporte público de pasajeros.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
........... en general y permisos de Operación
del Transporte Terrestre
Capítulo I. De las Concesiones de
Ruta o Línea de Transporte Público de Pasajeros en
General
Artículo 40.-
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Artículo 40.-
Las líneas y rutas de transporte público colectivo de pasajeros en sus diferentes categorías son propiedad del Estado. La explotación de servicios públicos sobre las mismas se desarrollará mediante los derechos de concesión otorgados por el Viceministerio de Transporte.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo II. Del Permiso de Operación o
Explotación de Transporte Público de Pasajeros
Artículo
41.-
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Artículo 41.-
El término de Permiso de Operación de Transporte Público de Pasajeros, se usa para referirse al documento de portación obligada para demostrar calidad de concesionario, de unidad autorizada para prestar el servicio según su clase y modalidad, y de las condiciones generales de la concesión.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo II. Del Permiso de Operación o
Explotación de Transporte Público de Pasajeros
Artículo
42.-
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Artículo 42.-
El permiso de operación para el servicio de transporte público de pasajeros, se otorgará a todo aquél que cumpla con lo siguiente:
1. Ser Concesionario de Ruta o Línea de transporte público de pasajeros en general, mediante el contrato respectivo.
2. Haberse registrado en el Sistema de Gestión de Base de Datos de Transporte Terrestre.
Tratándose de personas jurídicas deberán presentar además Escritura de Constitución.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo II. Del Permiso de Operación o
Explotación de Transporte Público de Pasajeros
Artículo
43.-
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Artículo 43.-
Los permisos a que se refiere este capítulo, se otorgarán por la Dirección General en un plazo que ésta determine.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo II. Del Permiso de Operación o
Explotación de Transporte Público de Pasajeros
Artículo
44.-
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Artículo 44.-
Los permisos contendrán, según la naturaleza del servicio, lo siguiente:
1. Nombre o razón social y domicilio del concesionario.
2. Clase y modalidad del servicio.
3. Ruta, tratándose del servicio de Transporte Colectivo Público de Pasajeros.
4. Características y condiciones generales de operación.
5. Vigencia.
6. Características básicas de la unidad.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo II. Del Permiso de Operación o
Explotación de Transporte Público de Pasajeros
Artículo
45.-
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Artículo 45.-
Para la prestación del servicio de transporte terrestre de carga especializada de materiales, residuos, y desechos peligrosos, deberá acreditarse el que los vehículos reúnan las características físicas y especificaciones técnicas que permitan el traslado seguro de los productos o mercancías. Asimismo deberá comprobarse que se cuenta con la infraestructura y el equipo básico para las maniobras de carga y descarga, además de la limpieza y estacionamiento de los vehículos que se señalen en la norma correspondiente.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo II. Del Permiso de Operación o
Explotación de Transporte Público de Pasajeros
Artículo
46.-
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Artículo 46.-
Las personas interesadas en obtener permisos para prestar servicios de arrastre o grúa, deberán reunir los requisitos siguientes:
1- Presentar solicitud de formato que para el caso expida la Dirección General
2- Presentar número de N.I.T.
3- Presentar documento de Identidad Personal.
4- Tener Domicilio en el Territorio Nacional.
5- Acreditar la Representación legal del solicitante en su caso.
6- Identificación del Representante Legal
7- Declaración de características del Vehículo.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo III. Del Contenido
Económico-Financiero de las Concesiones
Artículo
47.- (*)
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Artículo 47.- (*)
La retribución del concesionario por la prestación del servicio estará a cargo de los usuarios a través del pago de la tarifa autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano, a propuesta del Viceministerio de Transporte.
(*) El presente artículo ha sido sustituido mediante D.E. No. 18, del 6 de abril de 2005, D.O. No. 80, Tomo No. 367, del 29 de abril de 2005.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo III. Del Contenido
Económico-Financiero de las Concesiones
Artículo
48.- (*)
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Artículo 48.- (*)
Los valores tarifarios deberán ser proporcionales y uniformes, conforme a la naturaleza de cada servicio, en cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento.
(*) El presente artículo ha sido sustituido mediante D.E. No. 18, del 6 de abril de 2005, D.O. No. 80, Tomo No. 367, del 29 de abril de 2005.
Reglamento
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Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo III. Del Contenido
Económico-Financiero de las Concesiones
Artículo
49.- Derogado (*)
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Artículo 49.- Derogado (*)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante D.E. No. 18, del 6 de abril de 2005, D.O. No. 80, Tomo No. 367, del 29 de abril de 2005.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo III. Del Contenido
Económico-Financiero de las Concesiones
Artículo
50.- (*)
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Artículo 50.- (*)
El Viceministerio de Transporte formulará la propuesta tarifaria en función del análisis técnico y económico que permita un equilibrio financiero de la operación en condiciones de eficiencia y que garantice la calidad del servicio y tome en cuenta los derechos de los usuarios.
(*) El presente artículo ha sido sustituido mediante D.E. No. 18, del 6 de abril de 2005, D.O. No. 80, Tomo No. 367, del 29 de abril de 2005.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo III. Del Contenido
Económico-Financiero de las Concesiones
Artículo
51.- Derogado (*)
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Artículo 51.- Derogado (*)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante D.E. No. 18, del 6 de abril de 2005, D.O. No. 80, Tomo No. 367, del 29 de abril de 2005.
Reglamento
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Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo III. Del Contenido
Económico-Financiero de las Concesiones
Artículo
52.- Derogado (*)
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Artículo 52.- Derogado (*)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante D.E. No. 18, del 6 de abril de 2005, D.O. No. 80, Tomo No. 367, del 29 de abril de 2005.
Reglamento
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Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo III. Del Contenido
Económico-Financiero de las Concesiones
Artículo
53.- Derogado (*)
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Artículo 53.- Derogado (*)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante D.E. No. 18, del 6 de abril de 2005, D.O. No. 80, Tomo No. 367, del 29 de abril de 2005.
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Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo III. Del Contenido
Económico-Financiero de las Concesiones
Artículo
54.- (*)
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Artículo 54.- (*)
Los concesionarios deberán entregar a todo pasajero que hubiere cancelado el importe de su pasaje un boleto que contendrá, por lo menos las siguientes características:
a) Persona Natural o razón social;
b) Domicilio del concesionario;
c) Clase de servicio;
d) Número de la ruta;
e) Tarifa;
f) Fecha del viaje, al menos en los servicios interurbanos;
g) Puntos de salida y llegada, al menos en los servicios interurbanos.
(*) El presente artículo ha sido sustituido mediante D.E. No. 18, del 6 de abril de 2005, D.O. No. 80, Tomo No. 367, del 29 de abril de 2005.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VII. De las
Concesiones de Ruta o Líneas de Transporte Público de
Pasajeros...
Capítulo III. Del Contenido
Económico-Financiero de las Concesiones
Artículo
55.- (*)
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Artículo 55.-(*)
Los concesionarios deberán acatar cualquier modificación que disponga el Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano en los sistemas de percepción tarifaría, tendientes a lograr una mayor eficiencia en beneficio del usuario y del sector en general.
(*) El presente artículo ha sido sustituido mediante D.E. No. 18, del 6 de abril de 2005, D.O. No. 80, Tomo No. 367, del 29 de abril de 2005.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VIII. De los
Servicios de Oferta Libre
Artículo 56.-
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Artículo 56.-
Los Servicios de Oferta Libre comprenden las siguientes modalidades:
a) Servicios Contratados: son aquellos pactados entre el transportista y una persona jurídica, pública o privada, o una persona natural, mediante la suscripción de un contrato cuyo objeto es el traslado de sus miembros, personal o clientela, fijándose origen y destino del servicio, sin atender al carácter oneroso y gratuito que el transporte tenga para las personas transportadas, no pudiendo realizar tráfico de ascenso y descenso entre puntos intermedios.
b) Servicios Aeroportuarios: son aquellos destinados exclusivamente al traslado colectivo de personas hacia y desde las terminales aeroportuarias, no pudiendo realizar tráfico de ascenso y descenso de pasajeros entre puntos intermedios.
c) Servicios Escolares: son aquellos destinados al traslado de escolares entre su domicilio y el establecimiento educacional u otras instalaciones vinculadas al mismo.
d) Servicios de Turismo: son aquellos servicios de transporte que se integran con una programación turística, entendiendo ésta como una prestación compleja comprometida a través de la actividad de los "locadores de turismo"o "agencias de viajes".
d) Servicios Ejecutivos: son aquellos servicios a ser prestados, en forma exclusiva, en el ámbito interurbano caracterizándose por su elevado nivel de confortabilidad. Este observará como mínimo las siguientes exigencias: los servicios sólo podrán prestarse en forma directa entre origen y destino, con vehículos de hasta 5 años de antigüedad máxima, equipados con aire acondicionado, tres hileras de asientos reclinables con una anchura de butacas y pasillos superiores a los establecidos para los servicios regulares y diferenciales, espacio cerrado para la guarda de equipajes y un compartimento aislado de los pasajeros destinado a gabinete sanitario.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VIII. De los
Servicios de Oferta Libre
Artículo 57.-
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Artículo 57.-
Los Servicios de Oferta Libre pueden ser efectuados por las empresas concesionarias de Servicios Públicos o por toda otra persona.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VIII. De los
Servicios de Oferta Libre
Artículo 58.-
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Artículo 58.-
En la totalidad de las modalidades de Servicios de Oferta Libre será prohibido transportar pasajeros de pie.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VIII. De los
Servicios de Oferta Libre
Artículo 59.-
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Artículo 59.-
El Viceministro de Transporte podrá denegar la autorización parta prestar Servicios de Oferta Libre por las siguientes causales:
a) La falta de adecuación de la propuesta operativa a las disposiciones específicas que regulan los servicios, contenidas en el presente reglamento.
b) La falta de habilitación técnica de los vehículos o de habilitación psiconatural de los conductores.
c) La ausencia de seguros contratados de acuerdo con la normativa vigente.
d) El incumplimiento de las obligaciones fiscales o previsionales correspondientes, el adeudamiento de multas o la falta de pago de las tasas y aranceles que graven la actividad.
En defecto de denegación o aprobación expresa, los Servicios de Oferta Libre solicitados, podrán ser ejecutados una vez transcurridos NOVENTA (90) días hábiles desde el ingreso de la solicitud presentada en legal forma, siempre que los mismos no contravengan las disposiciones en vigor.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título VIII. De los
Servicios de Oferta Libre
Artículo 60.-
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Artículo 60.-
Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Oferta Libre.
a) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que se deriven del permiso de explotación.
b) Contratar los seguros en virtud de los cuales se brinde cobertura frente a los riesgos derivados de su responsabilidad respecto a los pasajeros transportados, a su personal y frente a terceros transportados y no transportados.
c) Habilitar técnicamente la totalidad de los vehículos asignados a los servicios.
d) Destinar a la conducción de las unidades únicamente conductores que posean Licencia Habilitante vigente.
e) Presentar la información estadística que se requiera.
f) Dar cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales correspondientes.
g) Dar cumplimiento al pago de las tasas y aranceles que graven la actividad.
h) Otras obligaciones legales y reglamentarias.
Reglamento
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Título IX. De los
Usuarios
Artículo 61.-
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Artículo 61.-
El servicio público colectivo de transporte de pasajeros como actividad que tiende a satisfacer necesidades o intereses de carácter general, está dirigido a todo el conglomerado social del país, por lo que le corresponde al Viceministerio de Transporte proteger a los usuarios, asegurando la calidad, eficiencia y seguridad del mencionado servicio.
Los usuarios, por su parte, tienen derecho a que en la prestación de todos los servicios reglados en el presente régimen, les sea garantizada la seguridad, el acceso a la información, libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título IX. De los
Usuarios
Artículo 62.-
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Artículo 62.-
Los usuarios deberán observar las normas generales vinculadas con la higiene, moralidad, buenos modales para con los otros pasajeros y dependientes del prestador, y las demás disposiciones por las que se establezcan obligaciones para todo usuario sin distinción. Deberán asimismo abonar las tarifas fijadas y publicadas para cada servicio. La falta de pago de las tarifas o la indebida utilización de los servicios facultará a las empresas concesionarias o permisionarias a la aplicación de sanciones que fuesen fijadas en este reglamento.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título IX. De los
Usuarios
Artículo 63.-
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Artículo 63.-
El Viceministerio de Transporte deberá velar por la observancia de los principios de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los Servicios Públicos de transporte de pasajero a precios justos y razonable, asegurar la protección del medio ambiente y la seguridad, y a la vez brindar la información y el asesoramiento que resulten de utilidad para los usuarios del sistema.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título IX. De los
Usuarios
Artículo 64.-
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Artículo 64.-
Los usuarios tendrán derecho a efectuar reclamos y sugerencias acerca de los servicios recibidos por parte de los concesionarios y permisionarios del sistema y a obtener adecuada respuesta por parte de la Dirección General.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título IX. De los
Usuarios
Artículo 65.-
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Artículo 65.-
Los usuarios tienen derecho a ser tratados por los operadores y sus dependientes con cortesía, corrección y diligencia.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título IX. De los
Usuarios
Artículo 66.-
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Artículo 66.-
Los usuarios deberán ajustar su conducta a las normas establecidas en la legislación y reglamentación vigentes, respetando y haciendo respetar los derechos y obligaciones que como tal les compete.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título IX. De los
Usuarios
Artículo 67.-
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Artículo 67.-
Las empresas operadoras de los servicios deberán informar a los usuarios, en forma clara y manifiesta, los derechos y obligaciones que les competen, las características de las diversas modalidades de servicios ofrecidas, las tarifas correspondientes, los horarios y recorridos autorizados y toda otra información que sea necesaria para proteger sus intereses en cuanto consumidor.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título IX. De los
Usuarios
Artículo 68.-
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Artículo 68.-
El pasajero recibirá del transportista una guía o contraseña en la que constará el número de pasaje, orden de servicio, "voucher" o documento análogo, en su caso, fecha de expedición, peso asignado, tarifa e importe abonado. Dicha documentación deberá extenderse por duplicado y bajo numeración correlativa.
Reglamento
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Título IX. De los
Usuarios
Artículo 69.-
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Artículo 69.-
La responsabilidad del transportista respecto del equipaje despachado, comenzará en el momento de la entrega del documento a que se alude en el párrafo precedente y concluirá en oportunidad de la devolución de aquél al pasajero, ya sea al término del viaje, o luego de un período de guarda a cargo del prestador.
Asimismo, se fijarán allí las condiciones a las que estará sujeta la aludida responsabilidad, en cuanto a los efectos que abarca y procedimiento a seguir en los casos de extravío. Además, se señalarán los supuestos en los que el operador podrían negarse a transportar determinados bultos en carácter de equipaje, en función de las dimensiones que registren los mismo, por razones de higiene y preservación del vehículo, o cuando se trate de sustancias peligrosas.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título X. De los
Requisitos Establecidos en el Sersvicio del Transporte
Terrestre
Capítulo I. De los Requisitos del Personal en el
Servicio de Transporte Terrestre
Artículo 70.-
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Artículo 70.-
Los conductores del servicio de transporte colectivo público de pasajeros y del transporte de carga deberán haber aprobado satisfactoriamente las elevaciones correspondientes que se prescriban en esta normativa, relacionadas con la profesionalización, a través de las Escuelas de Capacitación debidamente autorizadas, para poder obtener el permiso o certificación correspondiente.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título X. De los
Requisitos Establecidos en el Sersvicio del Transporte
Terrestre
Capítulo II. Requisitos de las Unidades
destinadas al Servicio de Transporte Terrestre
Artículo
71.-
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Artículo 71.-
Para circular, ofreciendo los servicios regulados y controlados por este Reglamento, se establecen como requisitos generales de las unidades destinadas al transporte terrestre, las siguientes:
1. Estar debidamente registrados por la Dirección General, para prestar el servicio en la modalidad correspondiente, de acuerdo a esta normativa.
2. Estar debidamente inscritos en el Registro Público de Vehículos, lo que se determinará con la portación de la correspondiente Tarjeta de Circulación
3. Ser conducido por persona debidamente autorizada y de acuerdo a las disposiciones establecidas en la legislación y sus reglamentos.
4. Cumplir con los requisitos específicos para cada naturaleza de servicio.
5. Tener vigente el Seguro Obligatorio.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título X. De los
Requisitos Establecidos en el Sersvicio del Transporte
Terrestre
Capítulo II. Requisitos de las Unidades
destinadas al Servicio de Transporte Terrestre
Artículo
72.-
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Artículo 72.-
Para los vehículos que prestaren el servicio de transporte terrestre en la naturaleza de Transporte de Carga, y sus Categorías, se establecen los requisitos mínimos siguientes:
1. Para la CATEGORÍA Transporte de Tracción Humana y/o Animal:
a- Estar construidos de material cuya resistencia esté en proporción directa con el tipo de carga a movilizar.
b- Deben estar provistos de materiales reflectivos en las partes delantera, trasera y laterales a efecto de facilitar su detección en horas nocturnas o de poca visibilidad.
c- Aquellos medios tirados por bestias como caballos, bueyes o similares, deben en su estructura básica proporcionar las condiciones mínimas de comodidad al animal que tira de ellos.
d- Aquellos dedicados a actividad turística y que para su accionar utilicen bestias de tiro, deberán garantizar la mansedumbre de éstas a efecto de minimizar la posibilidad de accidente, y la utilización de los dispositivos que eviten las evacuaciones naturales de éstos esparcidos sobre la vía.
e- El material de las partes de rodamiento debe ser adecuado y no bebe dañar la estructura básica de la Infraestructura Vial.
2. Para la CATEGORÍA Transporte de Carga Liviano:
a- Capacidad hasta de tres mil Kilogramos.
b- Carrocería adecuada para la naturaleza de las operaciones, pudiendo ser estos paneles, vagonetas y pick – up.
c- Deben estar provistos de materiales reflectivos en las partes delanteras, traseras y laterales a efecto de facilitar su detección en horas nocturnas o poca visibilidad.
3. Para la CATEGORÍA Transporte de Carga Pesado:
a- Capacidad hasta de tres mil Kilogramos.
b- Carrocería adecuada para la naturaleza de las operaciones, pudiendo ser estos paneles y camiones.
c- Remolques que no excedan los tres metros de largo.
d- Disposición de la carrocería de tal manera que se garantice cuando sea necesario, el hermetismo de la carga en la acción de traslado.
e- Debidamente señalizados preventivamente si la carga que transporta sale de la plataforma útil de carga, principalmente para el Transporte de Maquinaria.
f- Debidamente señalizado y con dispositivos protectores que eviten el derrame de polvos, sustancias o cualquier material en la Red Vial Nacional para Transporte de Materiales Pétreos, Ferrosos y Agroindustriales, y en el caso de góndolas que transportan caña, semilla de algodón, concentrados, y similares, su adecuado aseguramiento para evitar su caída durante el traslado.
g- Deben estas provistos de materiales reflectivos en las partes delanteras, traseras y laterales a efecto de facilitar su detección en horas nocturnas o de poca visibilidad.
4. Para la CATEGORÍA Transporte de Carga Extra Pesado:
a- Vehículos de tres ejes y más, inclusive articulados.
b- Carrocería adecuada para la naturaleza de las operaciones, pudiendo ser estos camiones y trailers, semirremolques o remolques.
c- Disposición de la carrocería de tal manera que se garantice cuando sea necesario, el hermetismo de la carga en la acción de su traslado.
d- Debidamente señalados previamente, si la carga que transporta sale de la plataforma útil de carga, principalmente Transporte de Maquinaria.
e- Debidamente señalizado y con dispositivos protectores que eviten el derrame de polvos, sustancias o cualquier material en la Red Vial Nacional para Transporte de Materiales Pétreos, Ferrosos y Agroindustriales, y en el caso de góndolas que transportan caña, semilla de algodón, concentrados, y similares, su adecuado aseguramiento para evitar su caída durante el traslado.
f- Bandas reflectivas según lo establecido en el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, a los costados y en la parte trasera.
g- Dispositivo protector trasero incorporado en la base de la superficie útil de carga, con su respectiva banda reflectiva colgante fijo hasta una altura de 40 centímetros del piso de la cama del vehículo.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título X. De los
Requisitos Establecidos en el Sersvicio del Transporte
Terrestre
Capítulo II. Requisitos de las Unidades
destinadas al Servicio de Transporte Terrestre
Artículo
73.-
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Artículo 73.-
Para los vehículos que prestarán el servicio de transporte terrestre, en la naturaleza de Transporte Público de Pasajeros en General, sin perjuicio de lo hincado en el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, se establecen los siguientes requisitos:
1. No exceder los 15 años de su fecha de fabricación.
2. Garantizar comodidad y seguridad en la prestación del servicio
3. No poseer agregados metálicos o de cualquier naturaleza al frente de las unidades tales como Mataburros o Defensas, que sugieran peligrosidad de ocasionar mayores daños a terceros en fuertes impactos.
4. Plenamente identificados con rótulo que indique el servicio correspondiente.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título X. De los
Requisitos Establecidos en el Sersvicio del Transporte
Terrestre
Capítulo II. Requisitos de las Unidades
destinadas al Servicio de Transporte Terrestre
Artículo
74.-
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Artículo 74.-
Los requisitos específicos por Categoría, Tipo, Subtipo y Clase de Servicio en la Naturaleza de Transporte Público de Pasajeros, son:
1. Categoría de Tracción Humana o Animal:
a- Semovientes suficientemente domesticados y con control sanitario, en el caso de tracción animal.
b- Medios de Transporte suficientemente señalizados y con dispositivos reflectivos al frente, la parte posterior, y los laterales.
c- Dispositivos de rodamiento que no dañen la estructura de la Red Vial.
2. Categoría Transporte Unitario Público de Pasajeros:
a- Tipo Mototaxi.
- Motocicletas de todo tipo, inclusive con asiento lateral, denominadas Sidecar, o similares.,
- Deberán estar identificados con la leyenda "Mototaxi" con el número de Permiso de Operación de Transporte Terrestre, tal identificación deberá tener 20 centímetros de largo por 15 centímetros de ancho, en color negro al costado de las loderas traseras.
- Portación de placa "M"
b- TIPO Taxi
- Deberán estar identificado con el color amarillo total, y una banda o franja cuadriculada negro y blanco de 30cm. de ancho en todo el contorno del vehículo con la leyenda "Taxi", con el número de permiso de Operación de Licencia de Transporte Terrestre u óvalo y clasificación nacional, tal identificación deberá tener 30 centímetros de largo por 20 centímetros de ancho, en color negro ubicados al costado de las dos puertas traseras, y en la parte posterior de la unidad.
- Debe porta placas con la identificación "A".
- No exceder de quince años de haber sido fabricados a la fecha de concesión, tomando en consideración su condición mecánica y estética, dictaminado por la comisión Reguladora de Transporte Terrestre.
c- VEHÍCULOS RENTADOS
- Adecuados al servicio que proporcionan.
3. Categoría Transporte Colectivo Público de Pasajeros
a- Características básicas de fabricación.
b- Autobuses deben portar placas AB
c- Microbuses deben portar placas MB
d- Características diferentes por Subtipo y Clase de Servicio.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título X. De los
Requisitos Establecidos en el Sersvicio del Transporte
Terrestre
Capítulo II. Requisitos de las Unidades
destinadas al Servicio de Transporte Terrestre
Artículo
75.-
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Artículo 75.-
Los diferentes tipos en la categoría de Transporte Colectivo Público de Pasajeros, tendrán características siguientes:
1. Tipo Transporte por Microbuses
a- Vehículo con comodidad y seguridad, y con capacidad hasta 30 pasajeros sentados como máximo.
b- Franja o banda color Azul marino en todo el contorno de la unidad y de 30 centímetros de ancho para el servicio urbano; y las mismas características únicamente que de color verde para el servicio Interdepartamental.
c- Deberán estar identificados con el número de permiso de operación Licencia de Transporte Terrestre, tal identificación deberá tener 30 centímetros de largo por 20 centímetro de ancho, en color negro ubicada a los costados y en la parte trasera; así como, con el Número de la Ruta para la que se le ha concesionado la línea, al frente y en la parte posterior, en las dimensiones arriba indicadas.
d- Deberá portar placas con la identificación "MB".
e- En las unidades serán exigibles las puertas específicas y separadas para el abordaje y descenso de la unidad, a partir del 1º de enero del año dos mil cinco.
f- No se permitirán pasajeros de pie en aquellos vehículos cuya capacidad de fábrica sea igual o inferior a veinte (20) pasajeros sentados; excepto en aquellos microbuses cuya altura del piso al techo sea mayor de 1.80 metros permitiéndose en tal caso una capacidad máxima de pasajeros de pie igual a la cantidad total de filas de asientos de fábrica.
2. TIPO Transporte Autobús
a- Vehículo con comodidad y seguridad, con capacidad mínima de 31 pasajeros sentados.
b- Color de la franja o banda especificado por cada Subtipo y Clase de servicio. Se colocará una franja o banda por cada color especificado, en todo el contorno de la unidad, dicha banda será de 30 centímetros de ancho.
c- Deberán estar identificados con el número de Licencia Permiso de Operación, tal identificación deberá tener 30 centímetros de largo por 20 centímetros de ancho, en color negro ubicados al costado medio trasero de la unidad; así como, con el número de la Ruta para la que se le ha concesionado la línea, en el frente y posterior más alto de la unidad y en las dimensiones arriba indicadas.
d- Tanto al frente como en la parte posterior deberán indicarse los principales punto de transitabilidad de la Unidad.
e- Deben portar placas "AB", a excepción de aquellas registradas en otro país, diferente a El Salvador.
Algunas de las Características especificas, según su Tipo y Clase serán las siguientes:
- SUBTIPO Urbano / interurbano CLASE Ordinario.
* Franja o Banda color Rojo y Blanco – Quince años de antigüedad máxima al entrar al servicio. El máximo de pasajeros de pie estará condicionado a no llevar pasajeros en las gradas o fuera de la ubicación de las máquinas contadoras de pasajeros. Preferiblemente y con exigencia gradual del sistema de caja única o similar, para distribución de ingresos; y con el sistema organizativo de economía solidaria y de cohesión e integración empresarial.
-SUBTIPO Urbano / Interurbano CLASE Selecto.
* Franja o Banda color Azul Marino. Diez años de antigüedad máxima al entrar al servicio. Máquinas contadoras de pasajeros – Boletería automática o venta de boletos en ventanilla. Sistema de organización de cohesión e integración empresarial y economía solidaria, Sistema de Caja única o similar, para distribución de ingresos; conductor uniformado. Pasajeros de pie en un máximo igual a la cantidad total de filas o grupos de asientos de fábrica.
- SUBTIPO Urbano / Interurbano CLASE Exclusivo.
* Franja o Banda color Celeste. Cinco años de operación máxima en el servicio. Boletería automática, aire acondicionado, vidrio polarizado reglamentario, asientos mullidos con cabecera integrada en un solo cuerpo, alfombrados, conductor uniformado, no se permitirán pasajeros parados, y el Sistema de Caja única o similar, para distribución de ingresos. Sistema Organizativo de economía solidaria y de cohesión e Integración Empresarial.
- SUBTIPO Interdepartamental CLASE Ordinario.
* Franja o Banda color Verde y Blanco – Quince años de operación máxima en el servicio. Quince años de antigüedad máxima al entrar al servicio. Un máximo de pasajeros parados condicionados a no llevar pasajeros en las gradas; preferiblemente con Sistema de organización de economía solidaria y cohesión e integración empresarial, y el sistema de caja única o similar, para distribución de los ingresos.
- SUBTIPO Interdepartamental CLASE Directo.
* Franja o Banda color Verde y Azul – capacidad de 40 asientos en adelante. Diez años de antigüedad máxima al entrar al servicio; venta de boletos en ventanilla o boletería automática. Sistema de organización de economía solidaria y cohesión e integración empresarial, y sistema de caja única o similar, para distribución de los ingresos, sin paradas intermedias, un máximo de pasajeros parados igual a la cantidad total de filas o grupo de asientos de fábrica.
- SUBTIPO Interdepartamental CLASE exclusivo.
* Franja o Banda color verde y celeste – capacidad de 40 asientos o más. diez años de antigüedad máxima al entrar en servicio; venta de boletos en ventanilla o Boletería automática, aire acondicionado, vidrio polarizado reglamentario, asientos mullidos; no se permitirán pasajeros parados, conductor uniformado. Sistema de caja única o similar, para distribución de los ingresos, y Sistema organizativo de economía solidaria de cohesión e integración empresarial.
- SUBTIPO Interdepartamental CLASE de Lujo.
* Sin Franja o Banda de color específico – capacidad 40 asientos en adelante, cinco años de antigüedad al entrar al servicio, servicios sanitarios, aire acondicionado, vidrios polarizados reglamentarios, asientos mullidos y reclinables, entretenimiento electrónico audiovisual, cafetería. No pasajeros parados, conductor uniformado.
- SUBTIPO Internacional CLASE Ordinario.
* Franja o Banda color blanco y plateado – capacidad mayor de 40 asientos o más, quince años de antigüedad máxima al entrar al servicio, un máximo de pasajeros parados igual a la cantidad de filas o grupos de asientos de fábrica, preferiblemente y exigido gradualmente el Sistema de caja única o similar, para distribución de los ingresos, y el Sistema de organización de economía solidaria y cohesión e integración empresarial.
- SUBTIPO Internacional CLASE Rápido.
* Franja o Banda color naranja y plateado – capacidad mayor de 31 asientos hasta 40 asientos, 10 años de antigüedad máxima al entrar en servicio, venta de boletos en ventanilla o boletería automática, sin paradas intermedias, conductor uniformado, no pasajeros parados. Sistema de caja única o similar, para distribución de los ingresos, y el Sistema de organización de economía solidaria y cohesión e integración empresarial.
- SUBTIPO Internacional CLASE Directo.
* Franja o Banda color azul y plateado – capacidad mayor de 40 asientos en adelante, 10 años de antigüedad máxima al entrar en servicio, venta de boletos en ventanilla o boletería automática; sin paradas intermedias, no pasajeros parados, conductor uniformado. Sistema de caja única o similar, para distribución de los ingresos, y el Sistema de organización de economía solidaria y cohesión e integración empresarial.
- SUBTIPO Internacional CLASE Exclusivo.
* Sin Franja o Banda de color específico – capacidad 40 asientos o más, diez años de operación máxima en el servicio, servicios sanitarios, aire acondicionado. No pasajeros parados. Conductor uniformados. Caja única o similar para distribución de los ingresos, y el Sistema de organización de economía solidaria y cohesión e integración empresarial.
- SUBTIPO Internacional CLASE de Lujo.
* Sin Franja o Banda de color específico – capacidad de 40 asientos en adelante, cinco años al entrar al servicio, Televisor, servicios sanitarios, cafetería, música personalizada, asientos mullidos y reclinables, aire Acondicionado. No pasajeros parados, conductor uniformado.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título X. De los
Requisitos Establecidos en el Sersvicio del Transporte
Terrestre
Capítulo II. Requisitos de las Unidades
destinadas al Servicio de Transporte Terrestre
Artículo
76.-
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Artículo 76.-
Las características básicas de las unidades del transporte colectivo público de pasajeros, de acuerdo a sus Subtipos serán las siguientes:
1. TRANSPORTE URBANO:
a- Carrocería con 2 puertas laterales anchas (adelante y atrás), para asegurar el ascenso y descenso rápido y cómodo de las personas.
b- Chasis relativamente bajo, con el mínimo de gradas normales posibles (chasis de autobús) y en la más baja, su altura deberá permitir el acceso adecuado al bus, principalmente a las personas de la tercera edad.
c- Ventanas amplias para ventilación, o aire acondicionado.
d- Espacio ancho entre las sillas.
e- Salida de emergencia.
f- Tanque de combustible que permita la accesibilidad necesaria en la operación.
2. TRANSPORTE INTERURBANO:
a- Motor de alta potencia
b- Asientos cómodos
c- Maletero exterior
d- 2 puertas regulares y ventanas amplias bajas
e- Puerta de emergencia.
3. TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL:
a- motor de alta potencia
b- Asientos cómodos, con adecuada distancia entre ellos
c- Maleteros externos grandes
d- Salida de Emergencia
e- Dos puertas (una trasera utilizada también como de emergencia).
4. TRANSPORTE INTERNACIONAL:
a- Motor de alta potencia
b- Asientos reclinables
c- Aire acondicionado
d- Salida de emergencia
e- Una sola puerta delantera.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título X. De los
Requisitos Establecidos en el Sersvicio del Transporte
Terrestre
Capítulo III. Condiciones Mínimas Físicas
y Mecánicas de los Vehículos...
......Urbanos
destinados al Transporte Colectivo Público de
Pasajeros
Artículo 77.-
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Artículo 77.-
Se establecen las siguientes condiciones que deberán llenar todos lo autobuses que se introduzcan a los servicios de transporte colectivo urbano.
Número de pasajeros sentados y de pie:
1- Cada vehículo tendrá una capacidad mínima de 40 pasajeros sentados sobre sillas o, filas o grupos de asientos en el plan conocido como "2 – 2", estos asientos tendrán no menos de 33" de largo por 15" de ancho para permitir un pasillo de 18" como mínimo y así facilitar el movimiento de los pasajeros. Para la Clase de Servicio Ordinario el límite de pasajeros de pie estará dado con la condicionante de no llevar pasajeros en las gradas o fuera de la ubicación de las máquinas contadoras de pasajeros.
2- En la clase de Servicio Ordinario, solamente del Subtipo Urbano / Interurbano, podrá autorizarse, Autobuses de una sola fila de asientos o sin asientos, determinándose una cantidad fija total de pasajeros previa autorización de la Dirección General.
3- Para la clase de Servicio Directo, no deberán llevar pasajeros fuera de la ubicación de las máquinas contadoras de pasajeros, y un máximo de pie en proporción igual (1:1) a la cantidad total de filas o grupos de asientos, para pasajeros sentados, de fábrica.
Requisitos que deben llenar los vehículos:
Las siguientes especificaciones, se entiende que son aproximada y quedan a juicio de la Dirección rechazar cualquier vehículo que no reúna las condiciones de eficiencia y seguridad indispensable para un buen servicio:
1. El tubo de escape, silenciador y tubo de escape de cola o extensión deberán estar diseñados y colocados de tal forma que asegure que los gases no se introducirán dentro del vehículo, y la salida del tubo de escape deberá estar colocado en la parte trasera; se dará un año a partir de la vigencia de este Reglamento para que las unidades actualmente en servicio cumplan este requisito.
2. Los vehículos deberán tener dos puertas de servicio principal, colocadas al lado derecho del vehículo.
3. La puerta delantera deberá estar colocada preferentemente atrás de la rueda derecha delantera. La puerta trasera de servicio principal deberá estar colocada convenientemente detrás de las ruedas traseras.
a- Las puertas deberán ser operadas manual o automáticamente bajo el control del piloto y deberán ser diseñadas para evitar que se abran accidentalmente.
b- Estas puertas deberán tener una anchura mínima de 24" completamente libres.
c- Estas puertas estarán equipadas con una luz automática para la perfecta iluminación del peldaño antirresbaladizo.
d- Deberán estar protegidas debidamente con hules o materiales de calidad superior para la debida protección de los pasajeros.
e- Estarán provistas de agarraderas de acero tubular inoxidable en la parte interior del bus.
f- Se entiende que las puertas de servicio principal prestarán los servicios siguientes:
- La delantera para la entrada de pasajeros.
- La trasera para la salida de pasajeros.
Salidas de emergencia:
Todo vehículo deberá estar provisto de una salida de emergencia que llenará los requisitos indispensables para este servicio:
1. Dicha salida deberá estar en la parte interior de la carrocería: "PUERTA DE EMERGENCIA".
2. Esta Puerta deberá abrirse hacia fuera.
3. No se permitirá peldaño, grada o estribo en esta puerta.
4. Un pasamano exterior e interior de por lo menos 10" de longitud deberá ser colocada dentro de ellas.
Vidrios
Todos los vidrios empleados en estos vehículos deberán ser de seguridad e inastillables.
Extinguidores de incendio
Cada vehículo deberá estar provisto por lo menos de 1 extinguidor o extintor de incendio debidamente preparado para el uso inmediato.
Pisos
Los pisos, en caso de su reconstrucción, serán por lo menos de igual resistencia a la dada por el fabricante, de tal modo construidos para que los gases de escape de los motores no penetren en el interior de la carrocería. Los pisos de metal deberán ser cubiertos con materiales antideslizantes a lo largo de todos los pasillos.
Luces y señales
1. Lámparas interiores incrustadas en el centro o a los laterales a largo del techo
abovedado, debiendo mantenerse siempre encendidas durante los recorridos nocturnos.
2. Todo bus deberá tener por lo menos 2 luces de alto colocadas en la parte trasera del vehículo.
3. Todo vehículo deberá estar equipado con un juego de pide vías con luz intermitente. Este juego de pide vías, consiste en cuatro lámparas colocadas dos sobre el frente y dos sobre la parte trasera.
4. Porta Ruta iluminado al frente. Con iluminación suficiente para poder leer claramente desde el exterior, la identificación de la ruta durante la noche. Este porta ruta debe estar equipado con placas transparentes cambiables.
Espejos
1. Se requiere un espejo de visión interior, lo suficientemente grande, para proporcionarle una buena perspectiva de los pasajeros en el interior del autobús.
2. Se requiere también de dos espejos exteriores colocados a cada lado de la parte frontal de la unidad.
Los asientos
Estos serán acolchonados o de fibra de vidrio.
1. El asiento del motorista, deberá tener todas las características de comodidad, seguridad y eficiencia del caso.
Las gradas y peldaños
1. Las gradas o peldaños de entrada, la más baja, adecuada para el acceso para las personas de la tercera edad, y construidos o recubiertos con material antirresbaladizo.
Parabrisas y vidrios de ventanas
1. El vidrio de parabrisas deberá ser de buena calidad, para proporcionar seguridad al usuario, igual al empleado en automóviles de primera categoría, de seguridad e inastillable. Deberá estar colocado en un ángulo para evitar los reflejos molestos al piloto. Deberá ser suficientemente grande para permitir al piloto una visibilidad perfecta del camino.
2. Todo autobús tendrá que ser equipado con dos limpiaparabrisas automáticos ya sean por presión de aire o eléctricos.
Otras condiciones
1. Todo autobús deberá ser equipado con dos pasamanos de acero, ya sea inoxidables debidamente protegido contra el óxido, fuertemente afianzado debajo del techo para que sirva de sostén a los pasajeros de pie.
2. Estarán provistos de señales de parada para el piloto, sonora o de iluminación, accesibles a los pasajeros desde cualquier parte del interior del autobús.
3. El motor de los vehículos que se ponga en servicio será de 130 caballo de fuerza como mínimo.
4. Los frenos de los vehículos serán hidráulicos o de aire.
5. Todos los vehículos deberán contar con máquina contadora de pasajeros.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título X. De los
Requisitos Establecidos en el Sersvicio del Transporte
Terrestre
Capítulo III. Condiciones Mínimas Físicas
y Mecánicas de los Vehículos...
......Urbanos
destinados al Transporte Colectivo Público de
Pasajeros
Artículo 78.-
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Artículo 78.-
Se establecen las siguientes condiciones que deberán llenar todos los microbuses que se introduzcan a los servicios de transporte colectivo público urbano:
Número de pasajeros sentados y de pie:
1. Cada vehículo tendrá una capacidad mínima de 18 pasajeros sentados.
2. No se permitirán pasajeros de pie en unidades cuya capacidad de fábrica sea menor de veinte (20) pasajeros sentados. Excepto en aquellos microbuses cuya altura del piso al techo sea mayor de 1.8 mts., permitiéndose una cantidad máxima de pasajeras de pie igual a la cantidad total de filas o grupos de asientos de fábrica.
Requisitos que deben llenar los vehículos:
Las siguiente especificaciones, se entiende que son aproximadas y quedan a juicio de la Dirección rechazar cualquier vehículo que no reúnan las condiciones de eficiencia y seguridad indispensable para un buen servicio:
1. El tubo de escape, silenciador y tubo de escape de cola o extensión deberán estar diseñados y colocados de tal forma que asegure que los gases no se introducirán dentro del vehículo, y la salida del tubo de escape deberá estar colocado en la parte trasera; se dará un año a partir de la vigencia de este Reglamente para que las unidades actualmente en servicio cumplan este requisito.
2. Los vehículos deberán tener dos puertas de servicio principal exigibles solamente a partir del 1º de enero del año 2005, colocadas al lado derecho del vehículo.
a- Las puertas deberán ser operadas manual o automáticamente bajo el control del piloto y deberán ser diseñadas para evitar que se abran accidentalmente.
b- Estas puertas deberán tener una anchura mínima de 24" completamente libres.
c- Estas puertas estarán equipadas con una luz automática para la perfecta iluminación del peldaño antirresbaladizo.
d- Deberán estar protegidas debidamente con hules o materiales de calidad superiores para la debida protección de los pasajeros.
e- Estarán provistas de agarraderas de acero tubular inoxidable en la parte interior del microbús.
Salidas de Emergencias:
Todo vehículo deberá estar provisto de una salida de emergencia que llenará los requisitos indispensables para este servicio:
1. Dicha salida deberá estar rotulada en la parte interior de la carrocería: "PUERTA DE EMERGENCIA"
2. Deberá abrirse hacia fuera.
3. No se permitirá peldaño, grada o escribo en ella.
Vidrios
Todos los vidrios empleados en estos vehículos deberán ser de seguridad e inastillables.
Extinguidores o Extintores de incendio.
Cada vehículo deberá estar provisto por lo menos de uno (1) extinguidor o extintor de incendio debidamente preparado para el uso inmediato.
Pisos
Los pisos serán por lo menos de igual resistencia a la dada por el fabricante, de tal modo construido para que los gases de escape de los motores no penetren en el interior de la carrocería. Los pisos de metal deberán ser cubiertos con materiales antideslizantes a lo largo de todos los pasillos.
Luces y señales.
1. Lámparas interiores incrustadas en el centro o a los laterales a lo largo del techo abovedado, debiendo mantenerse siempre encendidas durante los recorridos nocturnos.
2. Todo microbús deberá tener por lo menos 2 luces de alto colocadas en la parte trasera del vehículo.
3. Todo vehículo deberá o estar equipado con un juego de pide vías con luz intermitente. Este juego pide vías, consiste en cuatro lámparas colocadas dos sobre el frente y dos sobre la parte trasera.
4. Porta ruta iluminado al frente. Con iluminación suficiente para poder leer claramente desde el exterior, la identificación de la ruta durante la noche. Este porta ruta debe estar equipado con placas transparentes cambiables.
Espejos.
1. Se requiere un espejo de visión interior, lo suficientemente grande, para proporcionarle una buena perspectiva de los pasajeros en el interior del microbús.
2. Se requiere también de dos espejos exteriores colocados a cada lado de la parte frontal de la unidad.
Los asientos.
Estos serán acolchonados o de fibra de vidrio.
1. El asiento del motorista deberá tener todas las características de comodidad, seguridad y eficiencia del caso y equipado con cinturón de seguridad.
Las gradas y peldaños
1. Las gradas o peldaños de entrada, la más baja adecuada para el acceso para las personas de la tercera edad, y construidos o recubiertos con material antirresbaladizo.
Parabrisas y vidrios de ventanas
1. El Vidrio del parabrisas deberá ser de buena calidad, para proporcionar seguridad al usuario, igual al empleado en automóviles de primera categoría, de seguridad e inastillable, deberá estar colocado en ángulo para evitar los reflejos molestos al piloto. Deberá ser suficientemente grande para permitir al piloto una visibilidad perfecta del camino.
2. Todo microbús tendrá que ser equipado con dos limpiaparabrisas automáticos ya sean por presión de aire o eléctricos.
Otras condiciones.
1. Todo microbús deberá ser equipado con dos pasamanos de acero, ya sea inoxidables o debidamente protegido contra el óxido, fuertemente afianzado debajo del techo para que sirva de sostén a los pasajeros de pie.
2. Estarán provistos de señales de parada para el piloto, sonora o de iluminación, accesibles a los pasajeros desde cualquier parte del interior del autobús.
El color será en función de colocar una franja o banda por cada color especificado, en todo el contorno de la unidad, dicha banda será de 30 centímetros de ancho.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título X. De los
Requisitos Establecidos en el Sersvicio del Transporte
Terrestre
Capítulo III. Condiciones Mínimas Físicas
y Mecánicas de los Vehículos...
......Urbanos
destinados al Transporte Colectivo Público de
Pasajeros
Artículo 79.-
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Artículo 79.-
Las características específicas que deben cumplir las Unidades del Servicio de Transporte Colectivo Público de Pasajeros sujetas al Subtipo de servicio que preste son
1. Servicio de Transporte Colectivo Público Urbano / Interurbano:
a- Autobuses y microbuses hasta de quince años de antigüedad al momento de entrar al servicio.
b- Capacidad en autobuses, para pasajeros sentados: de 40 en adelante, y un máximo de pie de conformidad a la cantidad de filas o grupos de asientos de fábrica, excepto para la clase de servicio ordinario.
c- En microbuses la capacidad de pasajeros sentados: 18 a 30: y no se permitirán pasajeros de pie en unidades cuya capacidad de fábrica sea menor a 20 pasajeros sentados; con la excepción señalado en el Reglamento; y en aquellos cuya capacidad de fábrica sean entre 20 a 30 pasajeros sentados, el límite máximo de pasajeros de pie será en proporción igual (1:1) a la cantidad de las filas o grupos de asientos de fábrica.
2. Servicio de Transporte Colectivo Público Interdepartamental:
Deberá de cumplir con los requerimientos para el Autobús del Servicio del Transporte Público Interurbano, complementándose así:
a- Porta equipaje exterior para distintos objetos.
b- Deberá contar con una salida de emergencia.
c- Asientos tapizados y acolchonados en buenas condiciones.
3. Servicio de Transporte Colectivo Público Internacional:
Deberá de cumplir con los requerimientos para el Autobús del Servicio del Transporte Público Internacional, complementándose así:
a- Asientos tapizados y reclinables.
b- El porta equipaje deberá estar entre los ejes, cerrado contra el polvo y agua, para un número de pasajeros definido con antelación.
c- Una sola Puerta de acceso y salida.
d- Dos o más salidas de emergencia.
4. Tipo Transporte Excepcional de Personas con Carga en Pick up.
a- Portación de Placas "P".
b- Instalación de dispositivos especiales a efecto de delimitar el espacio entre la carga y los pasajeros, debiendo además de estar provisto de techo.
c- Estar identificado con el número de Permiso de operación de Transporte Terrestre en el frente y posterior más alto de la unidad.
d- El máximo de pasajeros con carga combinados que podrán transportar será de una relación de ocho(8) personas, por cada tonelada de capacidad de fábrica del vehículo.
Las sustituciones se permitirán solamente a pick-up doble cabina o pick-up de hasta dos(2) toneladas debidamente acondicionado de conformidad a las necesidades del servicio. Podrá también permitirse el cambio de tipo de servicio a microbús de 18 pasajeros o más, previo dictamen de la Comisión Reguladora.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título X. De los
Requisitos Establecidos en el Sersvicio del Transporte
Terrestre
Capítulo III. Condiciones Mínimas Físicas
y Mecánicas de los Vehículos...
......Urbanos
destinados al Transporte Colectivo Público de
Pasajeros
Artículo 80.-
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Artículo 80.-
Los requisitos generales en la Categoría Transporte de Especialidades son:
1. Estar identificado con número de Permiso de Operación de Transporte Terrestre, tal identificación deberá tener 30 centímetros de largo por 20 centímetros de ancho, en color negro: así como, con el tipo de Servicio para la que se le ha concesionado, en el frente y posterior más alto de la unidad y en las dimensiones arriba indicadas.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título X. De los
Requisitos Establecidos en el Sersvicio del Transporte
Terrestre
Capítulo III. Condiciones Mínimas Físicas
y Mecánicas de los Vehículos...
......Urbanos
destinados al Transporte Colectivo Público de
Pasajeros
Artículo 81.-
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Artículo 81.-
Los requisitos específicos de la Categoría de Transporte de Especialidades son:
1. TIPO Transporte Escolar.
a- Portar visible al exterior el Número de Permiso de Operación de Transporte Terrestre.
b- Vehículo adecuado al servicio que presta y no deberá tener concesión en el transporte colectivo público de pasajeros.
c- Letrero visible al exterior de "Transporte Escolar".
2. TIPO Transporte de Turismo
a- Vehículo adecuado al tipo de Servicio de Turismo que preste, características adicionales se detallan en este reglamento.
b- Deberán estar identificados con el Número de Permiso de operación de Transporte Terrestre.
3. TIPO Transporte de Personal de Empresa.
a- Vehículo adecuado al servicio que preste.
b- Letrero visible al exterior de «Transporte de Personal».
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XI. De la
Documentación Legal en el Servicio del Transporte Público
de Pasajeros
Capítulo I. Documentos, Descripción y
Vigencia
Artículo 82.-
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Artículo 82.-
Se establecen como documentos legales de circulación y de portación obligatoria en el Transporte Público de Pasajeros:
1. Permiso de Operación o explotación de Transporte Público de Pasajeros.
Exigible para todas las unidades y servicios mencionados en el Sistema de Transporte Publico de Pasajeros.
Constituye el documento único extendido por la Dirección General de Transporte Terrestre, donde se consignan los datos relacionados con la concesión de una unidad para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.
Entre los datos consignados se comprende:
a- Condiciones del Servicio concesionado.
b- Características básicas de la unidad autorizada para la prestación del servicio.
c- Nombre y domicilio de concesionario.
d- Número o identificación de la Ruta o Línea de transporte colectivo de pasajeros.
La vigencia de este documento es de un (1) año, iniciando y finalizando con la fecha del cumpleaños del Concesionario.
2. Tarjeta de Identificación o Certificación para Conductores o Motoristas, del Servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros y Transporte de Carga extrapesado.
Exigible para toda Persona que se desempeñe como conductor o Motorista autorizado en unidades y servicios mencionados en el Sistema de Transporte Terrestre.
Documento que demuestre la calidad de Conductor AUTORIZADO en la labor respectiva, para desempeñarse en el Sector del Transporte.
La vigencia de este documento es de dos (2) años, iniciando y finalizando con la fecha del cumpleaños de la persona poseedora del Documento.
3. Carnet de Identificación para Asistente.
Exigible para toda Persona que se desempeñe como Asistente de unidades y servicios mencionados en el Sistema de Transporte Terrestre.
Documento que demuestre la calidad de Asistente AUTORIZADO en la labor respectiva, para desempeñarse en el Sistema de Transporte Terrestre.
La vigencia de este documento es de dos (2) años, iniciando con la fecha del cumpleaños de la persona poseedora del Documento.
4. Aviso de Suspensión Temporal del Servicio de Transporte Colectivo Público de Pasajeros. Notificación por el concesionario a la Dirección General de Transporte Terrestre, del retiro de una Unidad del servicio activo, para reparación y sus prórrogas.
5. Avisos de Reincorporación al servicio activo
Notificación del concesionario a la Dirección General de Transporte Terrestre, del reingreso de una unidad al servicio activo.
6. Certificación de Recorrido.
Documento único extendido por la Institución, a efecto de certificar clara, amplia y detallada los puntos por donde debe circular las unidades que cuentan con Permiso de Operación y que están autorizados en la Categoría de Transporte Colectivo de Pasajeros.
El enunciado del recorrido esta constituido por las Calles, Avenidas, Núcleos poblacionales, Municipios o Departamentos por donde transita la unidad y está directamente relacionado con el Número de Ruta y la Denominación, y constará de la Descripción y su respectivo Plano o Esquema.
La vigencia de este documento es de dos años, iniciando y finalizando en el primer trimestre del siguiente año correspondiente.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XI. De la
Documentación Legal en el Servicio del Transporte Público
de Pasajeros
Capítulo I. Documentos, Descripción y
Vigencia
Artículo 83.-
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Artículo 83.-
Se establecen como documentos legales de circulación interna e interinstitucional, sin uso en la circulación y de portación en la prestación del transporte, los siguientes:
1. Solicitud Única de Servicios.
Su elaboración compete a la Dirección General y será exigible para toda persona natural o jurídica, concesionario o no, que desee realizar cualquier gestión con la Dirección General. Esta deberá contener aquellos requisitos mínimos que ayuden a la Institución a la finalización de un trámite.
Contra entrega de una Solicitud de Servicios, el solicitante está en el derecho de exigir una contraseña que identifique claramente la Solicitud recibida.
2. Resolución.
Su elaboración, extensión y notificación compete a la Dirección General para responder a cualquier solicitud que requiere una emisión de Resolución.
Toda respuesta a solicitudes relativas a la presentación del servicio se hará vía resolución, de la Dirección General, la que deberá estar enumerada anual y correlativamente, debiendo cuidarse de no repetir los números asignados a las mismas.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XII. De los
Trámites y Procedimientos Operacionales
Capítulo I.
De los Trámites
Artículo 84.-
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Artículo 84.-
A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y sus Reglamentos, la Dirección General desarrollará los trámites necesarios, los cuales se resolverán a más tardar quince (15) días hábiles después de su prestación, siempre y cuando la documentación estuviese legalizada y completa, siendo éstos los que a continuación se mencionan:
1. Sustitución de Unidad Autorizada y/o Modificación de Características.
Trámite solicitado por el concesionario que ya cuenta con Permiso de Operación de Transporte Terrestre, a efecto de que, el Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General autorice legalmente cambiar la unidad para prestar el servicio, por otra de modelo más reciente, o de condiciones mecánicas de seguridad y mantenimiento físico externo e interno, mejores que la ya mencionada, a fin de garantizar la continua renovación de la flota vehicular y por ende la seguridad y confort del usuario.
Requisitos:
- Original y fotocopia de Tarjeta de Circulación de ambos vehículos, y/o Póliza del nuevo.
- Original y copia de Escritura Pública de Compra y Venta (Si no está a nombre del concesionario).
- Certificado de Control de Emisiones de Gases.
- Fotocopia Certificada del Permiso de Operación.
- Certificación de Revisión Técnica Vehicular.
- Seguro Obligatorio Vigente.
- Fotocopia Certificada del Contrato de Concesión si es necesario.
2. Modificación de Condiciones Concesionadas.
Trámite solicitado por el concesionario a efecto de que el Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General autorice modificar las restricciones, derechos, especificaciones y obligaciones en base a las que se le autorizó la Ruta o Línea de Transporte Público de Pasajeros por medio del contrato respectivo de la concesión.
Entiéndese por modificación de las condiciones de la concesión todos aquello términos o requisitos de operación que en alguna manera alteren horarios, itinerarios, orígenes, destinos, capacidades, tipos o clases de servicio, rutas y denominaciones.
Requisitos:
- Original de croquis detallando situación actual y los cambios.
- Estudio Técnico de Ingeniería de Transporte y de Ingeniería de Tránsito sobre la factibilidad del servicio.
3. Creación de Ruta.
Solicitud de autorización, por parte de una sociedad, para crear una nueva ruta para la prestación del servicio de Transporte en la Categoría de Transporte Colectivo Público de Pasajeros, en cualquiera de los Tipos considerados en esta Categoría.
El Estado, a través de la Dirección General, como dependencia del Viceministerio de Transporte, previo estudio técnico de la Unidad de Planificación Integral de Transporte, puede crear rutas sin que para ello medie solicitud alguna, más que la necesidad técnicamente comprobada de una demanda no satisfecha o que de acuerdo al reordenamiento de transporte implementado en base a estudios técnicos y autorizados por la Dirección General.
Requisitos:
- participación y obtención de la concesión a través de la Licitación Pública, salvo la creación de Ruta calificada de Urgencia a través de la resolución por parte de la Dirección General.
- Fotocopia certificada de la Escritura de constitución de Sociedad debidamente inscrita en el Registro respectivo.
- Número de Identificación Tributaria de la Sociedad.
- Croquis del recorrido detallando punto o meta, paradas, estaciones de control sugeridas.
- Estudio de Factibilidad Técnica y de Impacto Ambiental.
4. Reposición o renovación de Permiso de Operación de Transporte Terrestre.
Trámite solicitado por un concesionario, a efecto de que el Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General elabore nuevamente el Premiso de Operación de Transporte Terrestre por Extravío o deterioro o renovación:
Solvencia de la Dirección General de Tránsito, donde conste estar libre de infracciones y previa cancelación de pago por servicios.
La renovación del permiso de operación de transporte terrestre, se realizará anualmente previa la presentación de Solvencia de la Dirección General de Tránsito, donde conste estar libre de infracciones y previa cancelación de pago por servicios.
Los pagos por los servicios de los trámites antes mencionados serán fijados por el Ministerio de Hacienda a través de Acuerdo Ejecutivo.
5. Adquisición, Renovación o Reposición de documento de Identificación.
Trámite Solicitado por un Conducto o Asistente en el servicio del Transporte, a efecto de que el Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General elabore los diferentes documentos de identificación a los que hace referencia esta normativa, ya sea por vencimiento, por extravío o adquisición por primera vez.
Requisitos:
Si es por primera vez:
- Carta de trabajo del empresario o patrono.
- Solvencia de la PNC.
Si es reposición:
- Carta de trabajo del empresario o patrono.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XII. De los
Trámites y Procedimientos Operacionales
Capítulo I.
De los Trámites
Artículo 85.-
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Artículo 85.-
Aquellos requisitos y procedimientos no contemplados en esta normativa para Efectivizar su aplicación, serán establecidos mediante resolución de la Dirección General.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XII. De los
Trámites y Procedimientos Operacionales
Capítulo I.
De los Trámites
Artículo 86.-
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Artículo 86.-
Aquellos Trámites relacionados con la cancelación de multas, sanciones, emolumentos y demás, serán dados a conocer por la Dirección General en atención a la necesidad de los mismos y a través de los medios que ésta estime convenientes.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XII. De los
Trámites y Procedimientos Operacionales
Capítulo II.
De los Procedimientosque operativizan los Trámites...
...........en
el Servicio de Transporte
Artículo 87.-
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Artículo 87.-
En general toda persona natural o jurídica que desee efectuar algún trámite con la Dirección General, deberá ajustarse a los procedimientos aquí mencionados y originados principalmente con la presentación de la Solicitud respectiva.
En esta solicitud deberá registrarse los datos siguientes, dependiendo de la naturaleza de trámite gestionado:
1. Generales del Interesado.
2. Identificación del Trámite.
3. Detalle de condiciones que desea le sean concesionadas o modificadas.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XII. De los
Trámites y Procedimientos Operacionales
Capítulo II.
De los Procedimientosque operativizan los Trámites...
...........en
el Servicio de Transporte
Artículo 88.-
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Artículo 88.-
Para cualquier trámite realizado por una persona jurídica, éste deberá presentar:
1. Fotocopia certificada de la Credencial o poder con el que actúa en nombre de su representada.
2. Fotocopia certificada de la Escritura Pública de Constitución de la Sociedad debidamente inscrita en el Registro de Comercio.
3. Número de Identificación Tributaria (NIT).
4. Solvencia Municipalidad de la Sociedad.
5. Cédula de Identidad (CIP) del representante legal.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XII. De los
Trámites y Procedimientos Operacionales
Capítulo II.
De los Procedimientosque operativizan los Trámites...
...........en
el Servicio de Transporte
Artículo 89.-
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Artículo 89.-
Atendiendo al servicio específico para el cual se solicite el trámite, se deberá anexar a la Solicitud Única del Servicio la siguiente documentación:
1. Para el Transporte Tipo Taxi
a- Sector o Departamento del país a servir.
b- Sistema de Radiocomunicación; cuando se considere necesario.
c- Garaje o estacionamientos o puntos.
2. Transporte Escolar
a- Vehículo adecuado al servicio, acreditando su legal posesión.
b- Capacidad y año del vehículo.
c- Certificación de la Revisión Técnica Vehicular.
d- Nombre del propietario y del conductor.
e- Certificado de Seguro Obligatorio.
3. Transporte de Turismo
a- Mostrar la demanda y el desarrollo de la infraestructura de tipo turístico en el sector para el cual se solicita.
b- Carta del Instituto Salvadoreño de Turismo o del ente regulador y Coordinador del Turismo, haciendo constar que trabajará con esa modalidad.
4. Transporte de Personal de Empresa
a- Contrato o Carta Convenio de Prestación del Servicio con la Empresa (Debiendo ser ésta una prestación de la empresa para con sus Empleados).
5. Transporte Excepcional de Personas con Carga en pick - up
a- Deficiencia del servicio del sector o la zona.
b- Capacidad del vehículo.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo I. Otras
Obligaciones de los Concesionarios de Transporte
Artículo
90.-
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Artículo 90.-
La concesión de una Ruta lleva implícita para el concesionario, la obligación de poner en servicio y en buen estado de funcionamiento u operación los vehículos que sean necesarios para cumplir eficientemente, todos los requerimientos de transporte. Implica asimismo la obligación de suplir vehículos adicionales para atender debidamente la demanda de los servicios cuando se requiera.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo I. Otras
Obligaciones de los Concesionarios de Transporte
Artículo
91.-
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Artículo 91.-
El empresario de transporte colectivo público de pasajeros está obligado:
1. A no cobrar por el transporte un precio mayor; distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Dirección General, previo estudio técnico y dictamen de la Comisión.
2. A prestar el servicio en toda la ruta especificada en la concesión y efectuar el recorrido conforme a los horarios e itinerarios aprobados; estos horarios serán definidos en forma General como Rotativos, implementándose gradualmente.
3. A sustituir los vehículos que temporal o definitivamente se retiran del servicio, por otros de igual o mayor capacidad, idénticas características y de la misma o mejor calidad.
4. A suministrar los datos estadísticos y los informes sobre los resultados de la operación del servicio con los comprobantes necesarios que la Dirección requiera.
5. Hacer uso de las terminales de transporte terrestre, para el abordaje y desabordaje de pasajeros.
6. Establecer convenios de mutuo acuerdo con los propietarios de las terminales, sobre el servicio que reciben de éstos y su tarifa, estudiando conjuntamente, formas de reducción de costos operacionales y mejoramiento de la cadena de servicio que brinda al usuario de las mismas.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo I. Otras
Obligaciones de los Concesionarios de Transporte
Artículo
92.-
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Artículo 92.-
La póliza del seguro obligatorio para el transporte colectivo público de pasajeros tendrá vigencia por un año y el vencimiento coincidirá con la fecha de vencimiento de la Tarjeta de Circulación.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo I. Otras
Obligaciones de los Concesionarios de Transporte
Artículo
93.-
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Artículo 93.-
Los vehículos del servicio de transporte colectivo público de pasajeros y los de carga, podrán ser conducidos únicamente por quienes posean Certificación especial para conducir esta clase de vehículo. Esta certificación tendrá vigencia de dos años y su expedición estará a cargo del Viceministerio de Transporte, previa aprobación del Curso Obligatorio para Conductores de Transporte Público de Pasajeros y de Carga, impartido por las escuelas de capacitación debidamente autorizadas.
En el caso de los conductores que actualmente se encuentre laborando en esta clase de vehículos, se les exigirá que asistan a una capacitación suplementaria de conformidad a lo indicado en este Reglamento o lo que la Dirección General a través de un Instructivo emita.
Para el caso de los nuevos aspirantes a este tipo de licencia, el requerimiento será de obligatoriedad inmediata.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo I. Otras
Obligaciones de los Concesionarios de Transporte
Artículo
94.-
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Artículo 94.-
Todo conductor de vehículos del servicio de transporte colectivo de pasajeros deberá rendir una fianza anual de cinco mil colones (¢5,000.00), que cubrirá la responsabilidad del conductor por daños a terceros.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo II. Otros
Derechos de los Usuarios
Artículo 95.-
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Artículo 95.-
Los usuarios del servicio de transporte de pasajeros tendrán los siguientes derechos:
1. Recibir los servicios que ampara el boleto en los términos y condiciones que correspondan a la clase de servicio.
2. Conservar en su poder los bultos que por su volumen y naturaleza se puedan llevar abordo sin que ocasionen molestias a los pasajeros ni pongan en riesgo la seguridad.
3. Que se les admita en el mismo vehículo, por concepto de equipaje y libre de porte por cada boleto un máximo de 10 Kilogramos.
4. Recibir el comprobante que ampare su equipaje.
5. Recibir reembolso del importe de su boleto, por un retraso mayor a dos horas en el recorrido, sin causa justificada.
6. Que no se aplique ajuste alguno a los adquiridos con anterioridad a un incremento tarifario.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo II. Otros
Derechos de los Usuarios
Artículo 96.-
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Artículo 96.-
Los transportistas del servicio de pasajeros y turismo, deberán proteger a los viajeros y su equipaje por daños que sufran con motivo de la prestación del servicio en los términos del Reglamento respectivo.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo III. Del
Cambio de Ruta y Permuta de Unidades
Artículo 97.-
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Artículo 97.-
El Viceministerio de Transporte, cuando dos o más Rutas sean concesionadas totalmente a una sola Cooperativa, Asociación o Empresario, permitirá que utilice sus unidades indistintamente en cualesquiera de las Rutas, sin hacer trámite de solicitud de cambio o permuta, atendiendo el servicio de acuerdo a los niveles de demanda momentáneos en cada una de ellas; pero sin dejar descubierta ninguna de las Rutas involucradas; caso contrario, se efectuará la investigación correspondiente y la posterior aplicación de sanciones.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo IV. De la
Sustitución o Modificación de Unidades
Artículo
98.-
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Artículo 98.-
Todo concesionario podrá solicitar a la Dirección General, el cambio de servicio por sustitución o modificación de la unidad, siempre y cuando éste satisfaga las características exigidas para la nueva clase de servicio y cumpla con los siguientes requisitos:
1. Cambio de servicio por sustitución de la unidad obligatoriamente por una unidad que presenta mejores condiciones de Operación y una menor de años de fabricación y de operación:
a- Permiso de Operación vigente.
b- La tarjeta de circulación de la nueva unidad o comprobante de pago de impuestos de introducción.
c- Constancia de revisión técnica vehicular de la unidad que se ofrece al servicio, a excepción si ésta es nueva.
d- Escritura pública de compraventa de la unidad.
e- Cédula de Identidad Personal.
f- Número de Identificación Tributaria, NIT.
g- Destino de la unidad sustituida.
h- Certificación de escritura de constitución de sociedad y sus modificaciones debidamente registradas.
2. Cambio de servicio por modificación de la unidad; obligatoriamente presentando mejores condiciones de operación y de seguridad; se exigirán los mismos requisitos establecidos en el numeral anterior exceptuando el literal b y c, que deberá de obtenerse hasta que haya sido aprobada la modificación.
3. El solicitante deberá especificar en ambos cambios la clase del nuevo servicio al que pretende incorporarse y los datos del servicio que presta.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo IV. De la
Sustitución o Modificación de Unidades
Artículo
99.-
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Artículo 99.-
Para efectos de sustitución en los referente da microbuses y a fin de normar lo relativo al Art. 34 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; se dispone lo siguiente:
Sólo se permitirán unidades con capacidad de fábrica de más de 18 pasajeros sentados.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo V. De las
Notificaciones de Repación
Artículo 100.-
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Artículo 100.-
Todo concesionario está en la obligación de notificar a la Dirección General, en caso de reparación de la unidad para sacarlo del servicio por más de 8 días, así también lo hará cuando la Dirección lo estime necesario.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo V. De las
Notificaciones de Repación
Artículo 101.-
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Artículo 101.-
El Viceministerio de Transporte, a través de la Dirección General considerará un plazo de reparación de las unidades por un período máximo de 120 días.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo V. De las
Notificaciones de Repación
Artículo 102.-
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Artículo 102.-
Una vez que la unidad se encuentre en condiciones óptimas para la prestación del servicio, el concesionario notificará su reincorporación al servicio.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VI. De
las Revisiones Técnicas Vehiculares e Inspecciones
Artículo
103.-
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Artículo 103.-
La Dirección General obligará en cualquier momento al concesionario del transporte de pasajeros en general a que garantice el buen estado de conservación y funcionamiento de la unidad.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VI. De
las Revisiones Técnicas Vehiculares e Inspecciones
Artículo
104.-
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Artículo 104.-
Para efecto del Artículo anterior el concesionario tendrá que someter a la unidad en servicio a una inspección técnica vehicular dos veces por año, o sea cada seis meses, como mínimo, o cuando así lo considere necesario la Dirección General con el fin de que toda unidad que preste determinado servicio de transporte de pasajeros, pueda ofrecerle al usuario una mayor seguridad en el servicio que le preste, así como darle mejores condiciones de limpieza y ornato.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VI. De
las Revisiones Técnicas Vehiculares e Inspecciones
Artículo
105.-
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Artículo 105.-
Las revisiones técnicas vehiculares de las unidades de servicio serán efectuadas por los Centros de Inspección autorizados por la Dirección General quienes serán los facultados para extender el certificado del estado mecánico y de emisiones de gases de las unidades.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VI. De
las Revisiones Técnicas Vehiculares e Inspecciones
Artículo
106.-
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Artículo 106.-
Todo vehículo destinado al transporte de pasajeros en general que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos anteriores serán retirados del servicio, a través de una suspensión temporal, hasta que presente su nuevo Certificado de Aprobación de la Revisión Técnica Vehicular.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VI. De
las Revisiones Técnicas Vehiculares e Inspecciones
Artículo
107.-
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Artículo 107.-
Si la Dirección General, resuelve suspender temporalmente el servicio de una unidad de transporte de pasajeros, por las causas mencionadas en este Capítulo, el concesionario podrá sustituir la unidad, durante el período que dure la suspensión.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VII. Del
Transporte de Carga
Artículo 108.-
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Artículo 108.-
En razón a su naturaleza el transporte de carga, no será objeto de Licitación Pública, a excepción de los casos especialmente señalados; la expedición del Permiso de Operación, se sujetará el cumplimiento de la regulación de Control de Carga.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VII. Del
Transporte de Carga
Artículo 109.-
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Artículo 109.-
Los transportistas de carga internacional deberán emitir por cada embarque, una carta de porte o nota de envío debidamente documentada, que deberá contener, además de los requisitos fiscales y de las disposiciones aplicables contenidas en el presente Reglamento, como mínimo lo siguiente:
1. Denominación social o nombre del transportista y del expedidor y sus domicilios.
2. Nombre y domicilio del destinatario.
3. Designación de la mercancía con expresión de su calidad genérica, peso y marcas o signos exteriores de los bultos o embalaje en que se contengan y en su caso, el valor declarado de los mismos.
4. Precio del transporte y de cualquier otro cobro derivado del mismo.
5. Fecha en que efectúa la expedición.
6. Lugar de recepción de la mercancía por el transportista
7. Lugar y fecha o plazo en que habrá de hacerse la entrega al destinatario.
En el caso del transporte de carga interno nacional deberá acompañarse de una nota de remisión.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VII. Del
Transporte de Carga
Artículo 110.-
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Artículo 110.-
Cuando las disposiciones aplicables obliguen a la presentación de documentos para el transporte de ciertas mercancías, el transportista exigirá del expedidor los documentos de que se trate y estará obligado a rehusar el transporte si no son entregados.
El expedidor será el responsable de que la información relacionada al destinatario sea veraz y que la documentación que entregue para efectos del transporte, sea la correcta.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VII. Del
Transporte de Carga
Artículo 111.-
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Artículo 111.-
El expedidor deberá proporcionar al transportista las características de la carga que entregue para su transporte y en su caso, el valor declarado de la misma.
Si el transportista aceptara si reserva las mercancías que para el transporte entreguen, se presumirá que no tienen vicios ocultos.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VII. Del
Transporte de Carga
Artículo 112.-
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Artículo 112.-
Si por Sospecha de falsedad en la declaración del contenido de un bulto o embalaje, el transportista, quisiera proceder a su reconocimiento, podrá hacerlo ante por lo menos dos testigos y con asistencia del expedidor o del destinatario. Si alguno de estos últimos no concurrieren, solicitará la presencia de un Inspector de la Dirección General o Delegado de Tránsito, y se levantará el acta correspondiente. El transportista tendrá en todo caso la obligación de dejar los bultos o embalajes en el estado en que se encontraban antes del reconocimiento.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VII. Del
Transporte de Carga
Artículo 113.-
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Artículo 113.-
Con excepción de las cargas a granel, las demás se entregarán debidamente embaladas y rotuladas, para su fácil manejo e identificación y garantizar su seguridad.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VII. Del
Transporte de Carga
Artículo 114.-
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Artículo 114.-
En el transporte internacional de mercancías con punto de origen o destino en el territorio nacional, la carta de porte que al efecto se expida se ajustará a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y en los acuerdos y tratados internacionales, ratificados por nuestro país.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VII. Del
Transporte de Carga
Artículo 115.-
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Artículo 115.-
La nota de remisión para los servicios de arrastre, o grúa, y depósito de vehículos, incluirá como mínimo lo siguiente:
1. Denominación social de la empresa o nombre del concesionario y usuario y su domicilio.
2. Tipo de servicio y fecha de su prestación.
3. Número oficial de Kilómetros de la carretera o lugar en que inició el arrastre, y lugar de depósito.
4. Características del vehículo que recibió el servicio, tales como tipo, marca, modelo, placas, capacidad, número de motor y nombre del propietario.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VII. Del
Transporte de Carga
Artículo 116.-
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Artículo 116.-
El Transporte de carga no será objeto de Concesión y deberá cumplir con lo prescrito en el Reglamento de Carga y en las Normas, Disposiciones de Clasificación, Control, Manejo y Conducción de Sustancias Peligrosas dictadas por la Dirección General o cualquier otra institución que por su competencia tenga o deba emitir opinión sobre la materia, así como, lo indicado en los tratados internacionales ratificados por el Gobierno de El Salvador. Asimismo para el transporte de carga dentro del territorio, ésta será reservada a los transportistas nacionales, salvo casos especiales en que se demuestre fehacientemente la necesidad de considerarla a un transportista no nacional.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
..............de
la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VII. Del
Transporte de Carga
Artículo 117.-
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Artículo 117.-
El servicio de carga especializada comprende el transporte de: objetos voluminosos o de gran peso o longitud, para el cual se requerirá permiso especial que otorgue la Dirección General y de conformidad al Reglamento de Carga.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo VIII.
Transporte Público de Pasajeros en General
Artículo
118.-
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Artículo 118.-
Los conductores y propietarios de vehículos destinados al Transporte Público de Pasajeros en General, están obligados a respetar todo lo establecido en este Reglamento; en especial lo referente a horarios, rutas, condiciones de seguridad, capacidad, paradas, velocidad, registro e inspección periódica para el adecuado funcionamiento de las Unidades, así como la higiene, limpieza y comodidad de las mismas, además de lo establecido en el Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.
Los vehículos a que se refiere este Artículo deberán portar la siguiente información:
1. Cuadro de identificación del conductor.
2. Certifica de fianza personal.
3. Certificación del seguro obligatorio.
4. Certificación del Permiso de Operación de Transporte Terrestre, extendido por la Dirección.
5. Certificación del Recorrido ( Para el Transporte Colectivo Público de Pasajeros).
6. Tarifa autorizada (Para el Transporte Colectivo Público de Pasajeros).
7. Un cuadro que deberá colocarse en un lugar visible, que contenga la identificación de los numerales 1, 2, 3, y 6 de este Artículo.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo IX. Del
Transporte Público de Pasajeros. El Transporte por
Taxis
Artículo 119.-
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Artículo 119.-
Las solicitudes de renovación de concesiones de taxis deberán presentarse ante la Dirección General, con plazo de cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha de vencimiento de las mismas cuando menos, acompañando para ello toda la documentación y requisitos siguientes:
1. Presentar solicitud en el formato que para tal efecto expida la Dirección General.
2. Presentar número de N.I.T.
3. Presentar certificación de partida de nacimiento, Cédula u otro documento de Identidad.
4. Tener domicilio en el territorio nacional.
5. Acreditar la representación legal del solicitante; en su caso.
6. Identificación del representante legal.
7. Declaración de características del vehículo (año, capacidad, combustible, tipo).
Tratándose de personas jurídicas, deberá presentarse además, el testimonio de escritura pública de constitución en cuyo objeto social conste como actividad principal la prestación del servicio de transporte público de pasajeros.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo IX. Del
Transporte Público de Pasajeros. El Transporte por
Taxis
Artículo 120.-
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Artículo 120.-
Los taxis que circulen con la autorización legal correspondiente se identificarán por medio del color amarillo total y la franja o banda cuadriculada negro y blanco de 30 centímetros, en el contorno de todo el vehículo. La Dirección General, tratará de que por ese medio se integren por sectores servidos y modalidad del servicio que presten; deberá indicar claramente sus números de óvalos y codificaciones y el cobro por servicios, lo harán preferiblemente utilizando taxímetros; indicando que el establecimiento de éste dependerá del resultado que se obtenga del Estudio Técnico de la unidad designada por la Dirección General para caso. El cual deberá ser finalizado y aprobado a más tardar un año después de la entrada en vigencia de este Reglamento.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo IX. Del
Transporte Público de Pasajeros. El Transporte por
Taxis
Artículo 121.-
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Artículo 121.-
Los vehículos taxis de servicio público podrán operar desde garajes, estacionamientos, puntos, y por el sistema de tránsito constante o Ruleteros.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo IX. Del
Transporte Público de Pasajeros. El Transporte por
Taxis
Artículo 122.-
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Artículo 122.-
La ubicación de los lugares de estacionamientos, puntos y garajes, para vehículos de taxi, corresponderá a la Dirección General. Por causa de utilidad pública, la Dirección podrá modificar dichos señalamientos, quedando el concesionario sujeto a los cambios que se dispongan.
Reglamento
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Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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Capítulo IX. Del
Transporte Público de Pasajeros. El Transporte por
Taxis
Artículo 123.-
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Artículo 123.-
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por punto, estacionamientos, o garaje el lugar de la vía pública o el predio particular autorizado por la Dirección General, donde se estacionan vehículos taxis destinados al servicio público de transporte de pasajeros no sujetos a itinerarios previamente establecidos y de fácil acceso al público que requiera de los servicios.
Reglamento
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Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo IX. Del
Transporte Público de Pasajeros. El Transporte por
Taxis
Artículo 124.-
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Artículo 124.-
Para obtener la autorización de un estacionamiento, garaje o punto de taxis, será necesario la presentación de una solicitud ante la Dirección General en la que se indique:
1. Nombre y dirección del solicitante.
2. Lugar en donde se pretende establecer el punto. En caso de que se trate de predio particular debe anexarse la constancia de que se ha llevado a cabo los arreglos necesarios para destinar éste a dicho uso.
3. El número de vehículos que se estacionarán.
4. Previa opinión de la Municipalidad respectiva.
5. Cuando se trate garaje deberá presentarse la Solvencia Municipal respectiva.
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Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo IX. Del
Transporte Público de Pasajeros. El Transporte por
Taxis
Artículo 125.-
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Artículo 125.-
La Dirección inspeccionará el lugar escogido y resolverá, previa opinión de la Unidad de Ingeniería de Tránsito, sobre la procedencia del permiso atendiendo las necesidades del servicio y a que la ubicación del lugar propuesto no se encuentre en vías públicas de fuerte intensidad de circulación que pudieran congestionarse con el establecimiento del punto. En caso de que hubiere varias solicitudes para establecer un punto con determinada ubicación, se atenderá al orden cronológico en que dichas solicitudes fueren presentadas y al mejor servicio propuesto, dándole prioridad al que ya se encuentre utilizando el lugar referido.
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General de Transporte Terrestre No. 35
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Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo IX. Del
Transporte Público de Pasajeros. El Transporte por
Taxis
Artículo 126.-
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Artículo 126.-
El permiso para establecer puntos de taxis será válido durante un año, sin perjuicio de que la Dirección General pueda suprimirlo o cambiarlo en cualquier momento si constituyen un problema para la circulación, previa opinión de la Unidad de Ingeniería de Tránsito del Viceministerio de Transporte.
Reglamento
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Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo IX. Del
Transporte Público de Pasajeros. El Transporte por
Taxis
Artículo 127.-
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Artículo 127.-
Además de las causas de eliminación a que se refiere el Artículo anterior, los permisos de puntos podrán ser cancelados en los siguientes casos:
1. Por no llevar a cabo su renovación dentro de los quince días siguientes al de su vencimiento.
2. Por no sujetarse el concesionario a las tarifas legalmente autorizadas.
3. Por cualquier otra causa de interés público.
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Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo IX. Del
Transporte Público de Pasajeros. El Transporte por
Taxis
Artículo 128.-
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Artículo 128.-
Los concesionarios a quienes se haya expedido permiso para el establecimiento de puntos, estarán obligados a:
1. A impedir que en los lugares señalados como puntos de taxis, se efectúen reparaciones a los vehículos.
2. A vigilar que los vehículos se estacionen precisamente dentro de las zonas señaladas al efecto.
3. A cuidar que los lugares donde se encuentran los puntos así como las aceras correspondientes, se conserven en buen estado de limpieza y de que el personal a su servicio guarde la debida compostura.
Reglamento
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Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo X.
Transporte de Especializades. Transporte de Turismo
Artículo
129.-
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Artículo 129.-
Los servicios Turísticos de Lujo y Turístico Normal se prestarán asociados cuando menos a uno de los servicios complementarios relativos a hospedaje, alimentación, visitas guiadas y otros conceptos que formen parte de un sistema integrado por operadores turísticos.
Reglamento
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo X.
Transporte de Especializades. Transporte de Turismo
Artículo
130.-
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Artículo 130.-
El servicio Turístico de Lujo o Ejecutivo operará en viajes directos de origen y destino y deberán prestarse en vehículos del último modelo fabricado en el año en que se ingrese al servicio, con límite en operación de diez (10) años, contados a partir de la obtención del permiso.
Las características y especificaciones técnicas de los vehículos se establecerán en las normas respectivas y deberán estar dotados de asientos reclinables, sanitarios, aire acondicionado, sonido ambiental, cortinas, televisión, videocasete y servicio de cafetería.
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Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo X.
Transporte de Especializades. Transporte de Turismo
Artículo
131.-
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Artículo 131.-
El servicio Turístico Normal operará con vehículos de hasta cinco (5) años de antigüedad, en el momento en que ingrese al servicio, con límite en operación de diez años contados a partir del año de su fabricación, y equipado con aire acondicionado.
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Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo X.
Transporte de Especializades. Transporte de Turismo
Artículo
132.-
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Artículo 132.-
El servicio de excursión se prestará para uso exclusivo de un grupo de personas para realizar viajes de esparcimiento, de estudio, con fines deportivos, o para convenciones y negocios, sujetos a itinerarios y horarios determinados por los contratantes.
Este servicio podrá operarse en vehículos de hasta diez años de antigüedad en el momento en que ingrese al servicio, con límite en operación de quince años, contados a partir del año de su fabricación.
Reglamento
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Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo X.
Transporte de Especializades. Transporte de Turismo
Artículo
133.-
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Artículo 133.-
Los permisos para las modalidades de turístico de lujo y turístico normal autorizan a sus titulares para el servicio de turista en puertos marítimos, aeropuertos, hoteles y terminales de pasajeros en servicios previamente contratados.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo X.
Transporte de Especializades. Transporte de Turismo
Artículo
134.-
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Artículo 134.-
El servicio de transporte de turismo internacional tiene por objeto el transporte de pasajeros con fines recreativos, culturales, de esparcimiento, hacia centros o zonas de interés turístico y de negocios, en autobús de matrícula nacional o extranjera.
Reglamento
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Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo X.
Transporte de Especializades. Transporte de Turismo
Artículo
135.-
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Artículo 135.-
Los permisos de transporte de turismo internacional no autorizan la prestación de cabotaje, paquetería, mensajería o correo dentro del territorio nacional y sus titulares estarán sujetos a las disposiciones aduanales, de migración, salubridad y policía.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIII. De las
Diferentes Normativas, Procedimientos y Otros,.....
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la Operatividad del Transporte Terrestre
Capítulo X.
Transporte de Especializades. Transporte de Turismo
Artículo
136.-
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Artículo 136.-
La comercialización de los servicios de transporte de turismo, en sus modalidades de turístico de lujo, y turístico normal, podrá realizarse por operadores o agencias de viaje. En el caso de Transporte de excursión podrá efectuarse directamente por los concesionarios.
Reglamento
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Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
I. De las Escuelas de Capacitación para Conductores
Artículo
137.-
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Artículo 137.-
De conformidad al Art. 33 y el Art. 65 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, se establece como requisito para optar a desempeñarse como conductores el haber obtenido su Diploma de Aprobación del Curso de Capacitación Integral para conductores, en las Escuelas de Capacitación debidamente autorizadas por el Viceministerio de Transporte.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
I. De las Escuelas de Capacitación para Conductores
Artículo
138.-
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Artículo 138.-
La creación de las Escuelas de Capacitación Integral para Conductores, tiene como objetivo el formar los conductores calificados.
Reglamento
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Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
I. De las Escuelas de Capacitación para Conductores
Artículo
139.-
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Artículo 139.-
Estas escuelas estarán clasificadas en tres categorías:
1. Escuelas de Capacitación Integral en la Conducción, que impartirán enseñanza teórica y práctica y sus correspondientes evaluaciones.
2. Escuela de Capacitación Académica en la Conducción, que impartirán solamente enseñanza teórica y evaluación teórica, y complementariamente podría efectuar la evaluación práctica.
3. Escuela de Capacitación en el Manejo Práctico o Enseñanza Individual, o Escuelas de Manejo en las que se impartirá únicamente el manejo práctico para conductores.
Las Escuelas contempladas en el numeral 1 y 2 necesitarán autorización del Viceministerio de Transporte, no así la contemplada en el numeral 3 que solamente deberá registrarse en la Dirección General de Tránsito.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
I. De las Escuelas de Capacitación para Conductores
Artículo
140.-
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Artículo 140.-
Las Escuelas de Capacitación Integral, deberán cumplir principalmente con los siguientes objetivos:
1. Impartir los conocimientos técnicos, teóricos y prácticos del Manejo Defensivo, Normativa de Tránsito y Seguridad Vial.
2. Buscar un cambio cultural y de actitudes de los futuros conductores (a través de las técnicas de estudio y evaluación.
3. Dar entrenamiento específico en áreas de extinción de incendios y primeros auxilio en casos de accidentes, conocimientos básicos de mecánica y otros.
4. Tratar que los futuros conductores se conviertan en parte importante en la solución a la problemática de los accidentes de tránsito.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
I. De las Escuelas de Capacitación para Conductores
Artículo
141.-
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Artículo 141.-
Para abrir una escuela de capacitación integral o académica será necesario que el interesado presente al Viceministerio de Transporte la solicitud indicando los datos de la empresa, y tipo de escuela que solicita, incluyendo el personal docente permanente con su experiencia en actitudes afines; así como la disponibilidad y categoría de los vehículos a utilizar.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
I. De las Escuelas de Capacitación para Conductores
Artículo
142.-
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Artículo 142.-
El Viceministerio realizará la revisión de las instalaciones propuestas, material y equipo a usar, con la finalidad de determinar si cumplen con los requisitos exigidos para su autorización; y para el caso de los vehículos, éstos deberán contar con su revisión técnica vehicular vigente.
Así como si cuentan con el equipo y los instrumentos opcionales tales como: Simulador o doble acelerador.
Así como la Escuela debe estar equipada con las aulas de estudio, proyectores de películas, transparencias y diapositivas, películas profesionales, componentes mecánicos. Sólo después de cumplir esos requisitos se otorgará el permiso para entrar en funciones.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
I. De las Escuelas de Capacitación para Conductores
Artículo
143.-
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Artículo 143.-
A efecto de establecer Categorías Específicas y con diferente grado de profesionalización del estudiante, se establece la siguiente clasificación de cursos de capacitación para conductores así:
Tipo de curso Tipo de Licencia de Conducir.
Curso 1. Para optar a la Licencia Juvenil, particular y de motocicletas de todo tipo.
Curso 2. Para optar a la Licencia para conducir vehículos del Transporte Colectivo de Pasajeros y Vehículos de carga no articulados:
a- Autobuses no articulados
b- Microbuses
c- Taxis
d- Pick – up con pasajeros y carga
e- Vehículos de carga no Articulados.
Curso 3. Para optar a la Licencia para conducir vehículos articulados de pasajeros o de carga, o para el transporte de materiales tóxicos o peligrosos.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
I. De las Escuelas de Capacitación para Conductores
Artículo
144.-
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Artículo 144.-
A las Escuelas de Capacitación Integral y de Capacitación Académica autorizada por el Viceministerio de Transporte, se les confiere la concesión para que los alumnos aprobados en sus evaluaciones teóricas y prácticas se les otorgue la validez legal de iniciar la tramitación directa de su Licencia respectiva ante la Dirección General del Tránsito.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
I. De las Escuelas de Capacitación para Conductores
Artículo
145.-
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Artículo 145.-
Para optar a la Licencia Juvenil Particular y de Moto, el pensum obligatorio que deberán impartir la Escuelas de Capacitación Integral en la conducción automotriz y para el tipo de Curso 1 es el siguiente:
1. Relaciones Humanas 1 hora
2. Alcohol y Drogas 1 hora
3. Leyes de Tránsito 2 horas
4. Manejo Defensivo Teórico 6 horas
5. Seguridad Vial 1 hora
6. Mecánica Básica Teórica 1 hora
7. Mecánica Básica Práctica 1 hora
8. Primeros Auxilios 1 hora
9. Evaluación Teórica 1 hora
10. Manejo Defensivo Práctico 18 horas
11. Evaluación de Manejo Defensivo Práctico 1 – 2 horas
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
I. De las Escuelas de Capacitación para Conductores
Artículo
146.-
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Artículo 146.-
El programa Educativo mínimo obligatorio que deberán impartir las Escuelas de Capacitación Integral o Académica para los actuales conductores del Transporte Colectivo de pasajeros y de vehículos de carga no articulados, a la entrada en vigencia de este Reglamento, deberá de contener, para el tipo de Curso 2 el pensum de materias siguientes:
1. Relaciones Humanas 1 hora
2. Alcohol y Drogas 2 horas
3. Relaciones Públicas 4 horas
4. Estrés en el Trabajo 2 horas
5. Leyes de Tránsito 2 horas
6. Manejo Defensivo y Seguridad Vial (teórico) 14 horas
7. Primeros Auxilios 2 horas
8. Mecánica Básica 2 horas
9. Transporte de Productos Peligrosos 2 horas
10. Evaluación de Conducción Económica y
Manejo Defensivo Práctico 1 – 2 horas
Estos conductores tendrán un plazo de dos años a partir de la vigencia de este Reglamento para capacitarse en dicho programa y poder estar autorizados a conducir las unidades de transporte respectivas.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
I. De las Escuelas de Capacitación para Conductores
Artículo
147.-
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Artículo 147.-
El pensum mínimo de materias para Conductores del Transporte Colectivo de Pasajeros y de carga no articulados es de carácter obligatorio para los que se inicien en el proceso para la obtención por primera vez de la respectiva Licencia de conducir; dicho pensum para el tipo de Curso 2 será:
1. Relaciones Humanas 14 horas
2. Alcohol y Drogas 4 horas
3. Estress en el Trabajo 4 horas
4 Relaciones Públicas 4 horas
5. Educación Vial y Dispositivos de
control de Tránsito 4 horas
6. Leyes de Tránsito 10 horas
7. Prevención y Combate de incendios 2 horas
8. Primeros Auxilio 4 horas
9. Mecánica Básica 4 horas
10. Manejo de Productos Peligrosos 4 horas
11. Conducción Económica y Manejo
Defensivo Teórico y Su Evaluación 14 horas
12. Conducción Económica y Manejo
Defensivo Práctico 20 horas
13. Evaluación Conducción Económica y
Manejo Defensivo Práctico 4 horas
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
I. De las Escuelas de Capacitación para Conductores
Artículo
148.-
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Artículo 148.-
Para optar a la Licencia para la conducción de vehículos de carga articulados y/o de materiales tóxicos o peligrosos, las Escuelas de Capacitación Integral o Académica deben de conformar el Plan de Estudio con el pensum mínimo de las materias y tipo de Curso 3 que se definan a más tardar el 1º de marzo de 1998, debiendo ser aprobado por medio de resolución emitida por la Dirección General.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
II. De las Empresas Examinadoras
Autorización de
Funcionamiento
Artículo 149.-
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Artículo 149.-
Las empresas Examinadoras serán autorizadas por el Viceministerio de Transporte, y podrán brindar los servicios de exámenes en las diferentes áreas geográficas del país.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
II. De las Empresas Examinadoras
Autorización de
Funcionamiento
Artículo 150.-
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Artículo 150.-
El plazo para la autorización caducará cinco (5) años después de haber sido concedida, pudiéndose prorrogarse por períodos iguales.
La autorización se extinguirá:
1. Por vencimiento del plazo.
2. Por quiebra legal de la empresa o centro.
3. Cuando existan infracciones merecedoras de dicha acción.
4. Por voluntad del adjudicatario.
Al momento de entrar en vigencia el presente Reglamento, las empresas que se encuentren en operación mediante un contrato de servicios con el Viceministerio de Transporte, serán autorizadas para continuar funcionando, previa cumplimiento de las regulaciones establecidas.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
II. De las Empresas Examinadoras
Autorización de
Funcionamiento
Artículo 151.-
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Artículo 151.-
La autorización del funcionamiento no será posible de transferir a los otros centros o a diferentes empresas, y no se podrá fragmentar los servicios que brinden.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
II. De las Empresas Examinadoras
Autorización de
Funcionamiento
Artículo 152.-
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Artículo 152.-
Cualquier persona natural o jurídica que desee ser autorizada para brindar los servicios de exámenes podrá presentar solicitud al Viceministerio de Transporte, el cual deberá contener como mínimo:
1. Estados Financieros de los últimos dos ejercicios, o estructura de Constitución de la sociedad.
2. Historial de Servicios.
3. Lista del personal que autorizará, indicando formación profesional, cargo, experiencia, antigüedad en la empresa y tiempo contratado, y detalle del proceso de evaluación periódica del mismo.
4. Descripción de la forma en que brindará el servicio: horarios, procedimientos, y personal que atenderá a los usuarios.
5. Ubicación y área de las instalaciones donde brindará los servicios.
6. Definir los patrones de rendimiento de atención al usuario.
7. Lista detallada del equipo especializado con que contarán para brindar el servicio, y su constante actualización, para que su antigüedad no sea mayor de cinco años.
8. Asociaciones o convenios de cooperación técnica que tuviesen con otras instituciones similares.
9. Solvencia Municipal
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
II. De las Empresas Examinadoras
Autorización de
Funcionamiento
Artículo 153.-
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Artículo 153.-
La Regulación de las Empresas Examinadoras se efectuará mediante instructivos emitidos por la Dirección General de Tránsito.
Reglamento
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Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
II. De las Empresas Examinadoras
Autorización de
Funcionamiento
Artículo 154.-
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Artículo 154.-
Los recursos que deberán proporcionar las Empresas Examinadoras, serán:
Recursos Esenciales:
1. Equipo computarizado para la captación de la documentación de los solicitantes y para procesar y enviar la información a la Dirección General de Tránsito.
2. Equipo de comunicaciones para conectar la informática de la Empresa con la Dirección General de Tránsito.
3. Base de datos para la facturación de exámenes.
4. El registro de los datos de los solicitantes, con el único objeto de transmitir esta información a la Dirección General de Tránsito.
5. Instalaciones accesibles geográficamente, con parqueo para los solicitantes del servicio y espacio interno adecuado para atenderlos cómodamente.
6. Vehículos adecuados para la realización de los exámenes prácticos.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XIV. De la
Profesionalización de la Conducción
Capítulo
II. De las Empresas Examinadoras
Autorización de
Funcionamiento
Artículo 155.-
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Artículo 155.-
El régimen de sanciones aplicable será el siguiente:
Las infracciones que darán origen a sanciones son:
Infracciones Graves:
1. Alteración de información o exámenes.
2. Negarse a realizar exámenes a los usuarios cuando exista obligación para ello.
3. Cobrar tarifas no autorizadas por la Dirección General de Tránsito.
Infracciones Muy Graves:
1. Comercialización, publicación o facilitación a terceros, del acceso a toda clase de información obtenida mediante el proceso que le ha sido autorizado por la Dirección General de Tránsito.
2. Negarse o brindar acceso para la fiscalización.
Por cada infracción, la Dirección General, abrirá un expediente el cual deberán ser diligenciado en un período no mayor de 15 días. La Dirección enviará este expediente con sus recomendaciones al Director General de Tránsito, el cual previa audiencia de la Empresa Examinadora en un período no mayor a 5 días de haber recibido el expediente, remitirá al expediente al Viceministerio de Transporte, el cual aplicará la sanción correspondiente.
Las Sanciones son:
1. Haber incurrido en un año a tres sanciones tipo grave, suspensión por un año.
2. Haber incurrido en el mismo año en dos infracciones muy graves, suspensión definitiva.
3. Las faltas graves tendrán una multa de quinientos colones (¢500.00)
4. Las faltas muy graves tendrán una multa de un mil colones (¢1,000.00)
Los fondos provenientes de la aplicación de las sanciones (Graves ¢500.00; Muy Graves ¢1,000.00), ingresarán al Fondo de Actividades Especiales del Viceministerio de Transporte.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XV. De la
Operatividad del Transporte Colectivo de Pasajeros
Capítulo
I. De las Terminales, Metas, Paradas y Puntos de Retorno
Artículo
156.-
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Artículo 156.-
La Dirección General de Transporte Terrestre autorizará el establecimiento de las terminales, metas, paradas y puntos de retorno del transporte colectivo de pasajeros de conformidad con los requisitos legales y reglamentarios. Asimismo, coordinará su accionar, en lo pertinente, con las municipalidades involucradas.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XV. De la
Operatividad del Transporte Colectivo de Pasajeros
Capítulo
I. De las Terminales, Metas, Paradas y Puntos de Retorno
Artículo
157.-
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Artículo 157.-
El Título II, Capítulo IX, Art. 43, de la Ley, enuncia la normatividad de las terminales de transporte colectivo público de pasajeros y de carga, coordinadas con las municipalidades, en lo que compete y en base al respectivo Plan de Desarrollo Urbano o Local respectivo; contemplándose dentro de dicho marco lo referente a:
1. Terminales de Pasajeros: Internacionales, Interdepartamentales, Interurbanas o Urbanas.
2. Terminales de Carga: Intermodales, Internacionales, Interdepartamentales, Interurbanas o Terminales Interiores Concentradores de Carga.
3. Servicios Auxiliares y Complementarios: Metas, Puntos de Retorno y Paradas.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XV. De la
Operatividad del Transporte Colectivo de Pasajeros
Capítulo
I. De las Terminales, Metas, Paradas y Puntos de Retorno
Artículo
158.-
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Artículo 158.-
En general y atendiendo a lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los Estudios que soporten todo proyecto de una nueva terminal, ya sean éstas de Carga o de Pasajeros; éstos como mínimo deberán contener:
1. Estudio de Facilidad presentado por el interesado, que contemple lo relativo a: La viabilidad de las vías de enlace, aspectos de ingeniería de transporte y tránsito y del impacto ambiental; incluyendo el Estudio Tarifario.
2. Una superficie de acuerdo a la demanda del servicio requerido por los usuarios de conformidad al Estudio de Ingeniería de Transporte, presentado por el interesado.
3. Número mínimo de espacios de abordaje, pre- meta, parqueos y áreas para maniobras y circulación de acuerdo a la demanda y según normas de Ingeniería de Tránsito y al estudio respectivo de Ingeniería de tránsito interno, presentado por el interesado.
4. Superficie destinado a los viajeros y cargadores, andenes, zonas de paso y salas de espera, así como instalaciones especiales para discapacitados y personas de la tercera edad.
5. Superficie destinada para la instalación de oficinas y parqueo de taxis para uso de los viajeros y zonas de carga.
6. La presentación arquitectónica deberá ser diseñada de acuerdo a las normas preestablecidas en esta materia, por las instituciones rectoras en el área de construcción.
7. En el caso de las terminales de carga deberá contar con Bodegas para almacenar todo el producto que se movilice por ese medio, incluyendo cuartos fríos para productos perecederos.
8. Las instalaciones deberán contar con un sistema de seguridad.
9. Las instalaciones de servicios sanitarios con áreas especiales para discapacitados.
10. Contar con área de venta en ventanillas de Boletos de viaje y dependencias de facturación, así como, locales comerciales que permitan un mínimo de comodidad para el usuario.
11. Contar con señales audio visuales para la orientación al público y control del movimiento vehículo.
Para las Terminales actualmente autorizadas en operación, se les concederá un período de cinco(5) años a partir de la vigencia de esta Reglamento, para que se adecúen a los numerales 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 de este Artículo.
Reglamento
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Título XV. De la
Operatividad del Transporte Colectivo de Pasajeros
Capítulo
I. De las Terminales, Metas, Paradas y Puntos de Retorno
Artículo
159.-
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Artículo 159.-
El Permiso de Operaciones del servicio de las terminales, se otorgará por un período que será determinado por La Dirección General de Transporte Terrestre.
La Dirección General de Transporte Terrestre otorgará dicho Permiso de Operación regulando y controlando su calidad de servicio y la cantidad de rutas que las utilizarán, como puntos de origen, transbordo y destino.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XV. De la
Operatividad del Transporte Colectivo de Pasajeros
Capítulo
I. De las Terminales, Metas, Paradas y Puntos de Retorno
Artículo
160.-
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Artículo 160.-
El Procedimiento para la aprobación del Permiso de Operación de las nuevas Terminales de Transporte Colectivo Público de Pasajeros y de Carga, será el siguiente:
1. El interesado presentará la propuesta de su ubicación de conformidad al Plan de Desarrollo Urbano vigente a la respectiva ciudad, si lo hubiere; o en su defecto el Plan de Desarrollo Local del Concejo Municipal respectivo formulado en coordinación con la Dirección General de Transporte Terrestre, de conformidad a los Estudios Técnicos de Ingeniería de Transporte y/o Programas conducentes y otros; realizados o avalados por la Unidad de Planificación Integral de Transporte.
2. Las solicitudes presentadas por los interesados que deseen proporcionar el servicio de Estaciones Terminales deberán comprobar técnicamente la carencia de este servicio para los usuarios de las rutas a las que pretenden brindar el servicio, debiendo cumplir con lo establecido en el presente Reglamento y las leyes que regulen este tipo de construcciones.
3. Al recibir el proyecto con sus respectivos Estudios Técnicos de Soporte, de parte del interesado en al Dirección General de Transporte Terrestre se hará el correspondiente análisis de revisión de dichos Estudios y se hará traslado en un plazo que no podrá exceder los sesenta (60) días, remitiendo duplicados a las instituciones involucradas, específicamente a OPAMSS o ente específico encargado del desarrollo urbano en la ciudad respectiva.
Al recibir los informes, la Dirección General de Transporte Terrestre podrá condicionar la aprobación cuando no cumplan los requisitos exigidos, excepto en lo referente a los Planos de Construcción, para lo cual se dará un plazo que no excederá a sesenta (60) días; y luego de realizadas y presentadas éstas, a la Dirección General de Transporte Terrestre procederá a autorizar el desarrollo del proyecto.
4. En caso de no ser presentadas en dicho plazo las modificaciones, la Dirección General de Transporte Terrestre devolverá los originales de los proyectos presentados; anexando las modificaciones sobre los mismos.
5. La operación de las terminales de Transporte Terrestre se realizará por las personas a las que se les haya adjudicado el respectivo Permiso de Operación, otorgando prioridad a aquellos que a la vigencia de este Reglamento ya se encuentren operando las terminales existentes y que hayan demostrado mayor capacidad para brindar el servicio y que además cumplan con todos los requerimientos establecidos.
Reglamento
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Capítulo
I. De las Terminales, Metas, Paradas y Puntos de Retorno
Artículo
161.-
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Artículo 161.-
Para el otorgamiento del Permiso de Operación de las nuevas terminales se deberá cumplir los requisitos siguientes:
1. Presentar solicitud por escrito, en la que se indique la ubicación de la terminal, servicios a prestar e instalaciones.
2. Acreditar su personalidad jurídica, cuando se trate de sociedades.
3. Acreditar la propiedad o posesión del inmueble a ocupar; o autorización para su aprovechamiento.
4. Presentar tarjeta de Número de Identificación Tributaria (NIT).
5. Solvencia Municipal
En caso de que falte algún requisito, la Dirección General de Transporte Terrestre lo comunicará por escrito al interesado dentro del plazo de quince días. El interesado dispondrá de un plazo de veinte días para subsanar los requisitos faltantes.
Reglamento
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Capítulo
I. De las Terminales, Metas, Paradas y Puntos de Retorno
Artículo
162.-
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Artículo 162.-
Para el mejor funcionamiento y operación de las terminales, los empresarios de las mismas terminales y los empresarios del servicio de transporte que la utilizan deberán de contar con un instrumento jurídico, que establezca las normas, regulaciones, derechos y obligaciones que ambos deberán cumplir, incluyendo las sanciones correspondientes, el cual deberá ser registrado en la Dirección General de Transporte Terrestre para dar fe de dicho acto; dicho instrumento contendrá:
1. Nombre y domicilio de los contratantes.
2. Ubicación de la terminal.
3. Servicios pactados.
4. Derechos y obligaciones
5. Sanciones.
6. Causas de revocación.
7. Tarifas y su vigencia.
En caso de que no se haya logrado acuerdo en lo correspondiente a las tarifas y su vigencia, será La Dirección General de Transporte Terrestre quien lo aprobará, previo Estudio Técnico – Económico; a fin de que se incluya en el referido instrumento jurídico a ser firmado por ambas partes.
Reglamento
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Capítulo
I. De las Terminales, Metas, Paradas y Puntos de Retorno
Artículo
163.-
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Artículo 163.-
Para la continuidad y operación de las estaciones terminales que a la vigencia de este reglamento se encuentren prestando el servicio, se observará lo siguiente:
1. Las personas naturales o jurídicas propietarios o arrendatarios de las estaciones terminales, adecuarán los diseños de ellas para suministrar mejor sus servicios, haciendo las innovaciones, ampliaciones y mejoras para su modernización y competitividad, de conformidad a los requerimientos de los Reglamentos.
2. En caso de que el Plan de Desarrollo Urbano respectivo, indique una ubicación diferente para las estaciones terminales mencionadas, los permisionarios de éstas, una vez notificados debidamente, comunicarán a la Dirección General de Transporte Terrestre la disponibilidad a continuar con la prestación del servicio y a efectuar el traslado de sus instalaciones en coordinación con la Dirección General de Transporte Terrestre y las municipalidades respectivas en un plazo no mayor a cinco años a partir de la adopción oficial del referido Plan; siempre y cuando se cumplan las condiciones físicas para establecerlas.
3. Los actuales Permisionarios para la operación del servicio, calificadas como Estaciones Terminales, tendrán el derecho del Permiso de Operaciones por un período que será establecido por la Dirección General de Transporte Terrestre.
Reglamento
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Título XV. De la
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Capítulo
I. De las Terminales, Metas, Paradas y Puntos de Retorno
Artículo
164.-
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Artículo 164.-
Las estaciones terminales deberán estar dotadas de todos los servicios que fueren necesarios para el estacionamiento y operación de las unidades, así como de aquellos que se traduzcan en una comodidad adecuada para la permanencia, ingreso y salida de las personas. Dichos servicios consistirán, como mínimo, en salas de espera, bodegas para carga, recibo y despacho de vehículos, taquilla para venta de boletos, puertas de entrada y salida de pasajeros y servicios sanitarios.
En todos los casos, el responsable de la administración de la estación terminal deberá llevar debida registración de la totalidad de las operaciones de recibo y despacho de los vehículos, sujeta a la supervisión de la Dirección General de Transporte Terrestre.
Reglamento
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Capítulo
I. De las Terminales, Metas, Paradas y Puntos de Retorno
Artículo
165.-
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Artículo 165.-
Las tarifas a percibir por los servicios prestados en las estaciones terminales y sus ajustes serán aprobados por la Dirección General de Transporte Terrestre durante toda la vigencia de los permisos.
Reglamento
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Título XV. De la
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Capítulo
I. De las Terminales, Metas, Paradas y Puntos de Retorno
Artículo
166.-
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Artículo 166.-
Las estaciones terminales que se establezcan de acuerdo con las condiciones del presente reglamento, deberán ser obligatoriamente utilizadas por las empresas, de conformidad con las directivas emanadas de las Dirección General de Transporte Terrestre en cada caso, atendiendo a las necesidades organizativas y de fiscalización del transporte colectivo de pasajeros.
Reglamento
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Capítulo
I. De las Terminales, Metas, Paradas y Puntos de Retorno
Artículo
167.-
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Artículo 167.-
En los casos en que la Dirección General de Transporte Terrestre juzgare necesario el establecimiento de más de una estación terminal para la mejor regulación del sistema en un área determinada, expedirá tantas autorizaciones como estimare procedentes, fundado en criterios técnicos de apreciación.
Reglamento
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Capítulo
I. De las Terminales, Metas, Paradas y Puntos de Retorno
Artículo
168.-
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Artículo 168.-
Las paradas, metas y puntos de retorno del servicio de transporte colectivo de pasajeros deberán contar con un área mínima que guardará relación directa con la demanda esperada de usuarios así como con el número de unidades que integran una ruta en su caso.
Asimismo, deberá garantizarse en estas localizaciones una adecuada información a los usuarios acerca de la identificación de las rutas involucradas y sus características operativas, de acuerdo con las disposiciones que al efecto establezca el reglamento de este reglamento.
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Capítulo
III. Terminales Interiores de Carga. Derogado (*)
Artículo
169.- Derogado (*)
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Nota: En la publicación del Diario Oficial no existe Capítulo II, no obstante la numeración de los artículos es correlativa entre el Capítulo I y III.
(*) Mediante D.E.No. 23, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003 que contiene el Reglamento de Transporte Terrestre y Carga, se deroga el Capítulo III del Titulo XV del Reglamento General de Transporte Terrestre, en lo referente a las Terminales Interiores de Carga, contenido en el Decreto Ejecutivo Número 35, de fecha 14 de febrero del año 2002, publicado en el Diario Oficial número 32, Tomo 354, de fecha quince de febrero de dos mil dos.
Artículo 169.- Derogado (*)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante D.E.No. 23, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.
Reglamento
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Capítulo
III. Terminales Interiores de Carga. Derogado (*)
Artículo
170.- Derogado (*)
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Artículo 170.- Derogado (*)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante D.E.No. 23, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.
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Capítulo
III. Terminales Interiores de Carga. Derogado (*)
Artículo
171.- Derogado (*)
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Artículo 171.- Derogado (*)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante D.E.No. 23, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.
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Capítulo
III. Terminales Interiores de Carga. Derogado (*)
Artículo
172.- Derogado (*)
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Artículo 172.- Derogado (*)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante D.E.No. 23, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.
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Capítulo
III. Terminales Interiores de Carga. Derogado (*)
Artículo
173.- Derogado (*)
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Artículo 173.- Derogado (*)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante D.E.No. 23, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.
Reglamento
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Capítulo
III. Terminales Interiores de Carga. Derogado (*)
Artículo
174.- Derogado (*)
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Artículo 174.- Derogado (*)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante D.E.No. 23, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.
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Capítulo
III. Terminales Interiores de Carga. Derogado (*)
Artículo
175.- Derogado (*)
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Artículo 175.- Derogado (*)
(*) El presente artículo ha sido derogado mediante D.E.No. 23, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.
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Capítulo
IV. De los Derechos y Obligaciones de los Permisionarios de
Terminales
Artículo 176.-
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Artículo 176.-
El Permisionario podrá ceder sus derechos y obligaciones previa autorización de la Dirección General de Transporte Terrestre, siempre que hubieren estado en operación por un término no menor de cinco años.
Reglamento
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Capítulo
IV. De los Derechos y Obligaciones de los Permisionarios de
Terminales
Artículo 177.-
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Artículo 177.-
El Permisionario quedará obligado a:
1. Presentar el reglamento interno que fije las normas que regirán la prestación de los servicios a terceros y el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y control.
2. Proporcionar a la Dirección la información estadística que le sea requerida.
3. Permitir la realización inspecciones por parte de la Dirección a fin de salvaguardar la seguridad vial y al interés público.
Reglamento
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Capítulo
IV. De los Derechos y Obligaciones de los Permisionarios de
Terminales
Artículo 178.-
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Artículo 178.-
Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas por la Dirección General de Transporte Terrestre de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias que hubieren en cada caso concreto, sin perjuicio de la revocación de los permisos en los términos previstos en este Reglamento la cual será notificada al infractor, pudiendo éste apelar ante el Viceministerio de Transporte.
Reglamento
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Título XV. De la
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Capítulo
IV. De los Derechos y Obligaciones de los Permisionarios de
Terminales
Artículo 179.-
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Artículo 179.-
La Dirección podrá revocar el permiso de operaciones en los casos siguientes:
1. Incumplimiento del programa y plazo de los compromisos establecidos para la construcción e instalación de la terminal, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
2. Ubicación distinta a la autorizada previamente.
3. No iniciar operaciones dentro del plazo fijado en este Reglamento.
4. Suspensión del servicio sin causa justificada.
5. Incumplimiento de los fines para los que fue otorgado el permiso.
6. Incumplimiento reiterado, sin justa causa, de las resoluciones que dicte la Dirección, en base al presente Reglamento.
7. Violación reiterada de la Ley y el presente Reglamento, sin causa justificada.
Reglamento
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Título XV. De la
Operatividad del Transporte Colectivo de Pasajeros
Capítulo
IV. De los Derechos y Obligaciones de los Permisionarios de
Terminales
Artículo 180.-
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Artículo 180.-
La revocatoria será declarada administrativamente, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. La Dirección General hará saber al permisionario la falta en que haya incurrido y le conferirá audiencia para que, en un plazo no mayor de quince días hábiles, presente las pruebas correspondientes.
2. Una vez presentadas dichas pruebas por la defensa, o transcurrido el término fijado, la Dirección General conocerá el expediente, las evaluará y podrá ordenar otras pruebas para mejor proveer si fuera necesario y dictaminará dentro de un plazo no mayor de ocho días después de haberse recibido, en base a la cual la Dirección General emitirá su fallo. El interesado podrá apelar de esa resolución para ante el Viceministro de Transporte, dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de la notificación.
3. El Viceministro dictará su resolución, previa audiencia de la parte interesada, dentro de los quince días hábiles siguientes de haberlos recibido éste.
Reglamento
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Título XV. De la
Operatividad del Transporte Colectivo de Pasajeros
Capítulo
IV. De los Derechos y Obligaciones de los Permisionarios de
Terminales
Artículo 181.-
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Artículo 181.-
Será causa de extinción del permiso de operación, la disolución de la empresa permisionaria.
Reglamento
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Título XVI. Regimen
Sancionatorio
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo
182.-
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Artículo 182.-
Las trasgresiones o infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en que incurran los permisionarios y concesionarios de los servicios de transporte colectivo de pasajeros de carácter urbano e interurbano y demás modalidades como también terminales del transporte terrestre, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas con multa, suspensión y revocación de las concesiones y los permisos, con las accesorias de inhabilitación temporal o definitiva del personal de conducción en su caso, de conformidad con las disposiciones, procedimientos administrativos y recursos establecidos en este Reglamento, sin perjuicio de las demás penalidades establecidas por leyes y reglamentos en vigor que no resulten expresamente modificados o derogados por el presente ordenamiento.
Reglamento
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Título XVI. Regimen
Sancionatorio
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo
183.-
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Artículo 183.-
La Dirección General será la autoridad de control y supervisión de los servicios, con potestad sancionadora, ejerciendo tal competencia a través de las unidades de ejecución o entidades descentralizadas creadas en el ámbito de su estructura organizativa, y al efecto llevará el registro y control correspondiente.
Reglamento
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Título XVI. Regimen
Sancionatorio
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo
184.-
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Artículo 184.-
La autoridad administrativa para imponer las sanciones previstas en el presente régimen de sanciones, será la Dirección General, quien podrá aplicar las sanciones de suspensión o caducidad de los permisos y concesiones.
Reglamento
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Título XVI. Regimen
Sancionatorio
Capítulo II. De las Infracciones
Artículo
185.-
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Artículo 185.-
La Dirección General aplicará las medidas administrativas contempladas en este Reglamento, tanto a los concesionarios o permisionarios del transporte público de pasajeros y a aquellas personas que por motivos de sus cargos, estén relacionados con el servicio.
Reglamento
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Título XVI. Regimen
Sancionatorio
Capítulo II. De las Infracciones
Artículo
186.-
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Artículo 186.-
En cumplimiento del artículo 116 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y cualquier otra normativa, las Infracciones Administrativas se clasifican de la siguiente manera:
1. FALTAS LEVES
a- Negarse a cooperar con las Inspectorías de transporte Terrestre.
b- Incumplimiento de horarios y demás condiciones de la Concesión.
c- Retardar la salida de terminales, puntos o paradas entorpeciendo el libre fluir del tránsito.
d- Permitir abordaje o descenso de pasajeros en paradas de autobuses no autorizadas.
e- Permitir que los pasajeros viajes sentados a la par del conductor en los autobuses.
f- No devolver el cambio a los pasajeros inmediatamente después de cobrar o cuando cancelen con billetes de alta denominación.
g- Transportar pasajeros en vehículos de carga; excepto pick – up autorizados.
h- Circular sólo con una placa, así como facilitar o prestar la placa o las placas del vehículo para que las utilice otro.
i- Trabajar en rutas distintas de la que el vehículo tiene permiso para circular, salvo que sea un viaje expreso y los casos especiales indicados en este Reglamento.
j- No tratar al público con la debida corrección y consideraciones necesarias.
k- Permitir que los pasajeros vayan en los pescantes y parrillas.
l- Permitir que los pasajeros bajen o suban al vehículo mientras éste se halle en marcha.
m- Permitir que los pasajeros bajen por la puerta delantera y suban por la trasera, excepto en terminales en que lo permita la normatividad interna de operación o de pista.
Estas infracciones tendrán una multa de quinientos colones (¢ 500.00) o su equivalente en dólares americanos.
2. FALTAS GRAVES:
a) Emplear personal no registrado para prestar sus labores en el servicio del Transporte Terrestre.
b) Alterar las características de la unidad o condiciones concesionadas.
c) Exceder la capacidad del vehículo, ya sea en volumen, peso o cantidad de pasajeros.
d) La operación de unidades en mal estado mecánico y de emisión de gases.
e) Alterar las tarifas autorizadas.
f) Promoción o participación de paros de transporte en cualquiera de sus modalidades.
g) Participación o promoción de riñas entre gremiales del transporte o rutas.
h) No hacer uso de las instalaciones de las terminales funcionales.
i) Obstaculizar el tráfico en la vía pública.
j) Realizar caravanas de unidades de transporte público que de alguna forma entorpezca el libre tránsito.
k) Desviarse de la ruta previamente autorizada, sin causa justificada.
l) Llevar mayor número de pasajeros para el cual está autorizado.
m) Emprender la marcha sin dar tiempo suficiente para que suba o baje el pasajero.
Estas infracciones serán sancionadas con una multa de un mil colones (¢1000.00) o su equivalente en dólares americanos.
3.-
FALTAS MUY GRAVES
a- Fraude o intento de fraude a la Dirección General.
b- Delito de Cohecho.
c- Falsificación de documentos, firmas o sellos o portación de los mismos.
d- Comercialización de Permisos de Operación de transporte terrestre.
e- Reincidir en dos infracciones graves.
f- Dedicarse a prestar los servicios de transporte, sin ser concesionario.
g- El incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de concesión.
h- Por quiebra del concesionario o disolución legal de la organización.
i- Por negativa del concesionario a su formalización, dentro de los 120 días siguientes a la notificación de la concesión.
j- No cumplir con una cantidad mínima total de trescientos (300) días trabajados al año en la concesión y permiso de operación de transporte terrestre otorgados, salvo faltas por causa justificada dadas a conocimiento de la Dirección.
Estas infracciones serán sancionadas con suspensión temporal de la explotación del servicio público de pasajeros en un período de treinta días a seis meses.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XVI. Regimen
Sancionatorio
Capítulo III. Procedimiento Sancionatorio de
las Infracciones
Artículo 187.-
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Artículo 187.-
Para todas aquellas infracciones leves, graves y muy graves, contempladas en este Reglamento, la Dirección General podrá sancionar de la manera que estime conveniente siempre y cuando sea con previa audiencia y conocimientos de causa.
Todas las notificaciones serán dadas a conocer por la Dirección General a los infractores en atención a la necesidad de los mismos y a través de los medios que ésta estime convenientes.
Reglamento
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Título XVI. Regimen
Sancionatorio
Capítulo IV. Procedimiento Sancionatorio de
las Concesiones
Artículo 188.-
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Artículo 188.-
El Viceministerio de Transporte a través de la Dirección General, revocará por deficiencias graves y debidamente comprobadas en el servicio o por incumplimiento.
La revocatoria será declarada administrativamente, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. La Dirección General hará saber al concesionario la causa de la falta en que haya incurrido y le conferirá audiencia para que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, presente las pruebas de descargo correspondiente.
2. Una vez presentada dichas pruebas o transcurrido el término fijado, la Dirección General conocerá el expediente, evaluará las pruebas que se hubieren ofrecido, ordenará otras pruebas para mejor proveer si fuere necesario y dictaminará dentro de un plazo no mayor de ocho días después de haberse recibido, en base a la cual la Dirección General emitirá su fallo. El interesado podrá apelar de esa resolución para ante el Viceministro de Transporte, dentro de los tres días hábiles siguientes a partir de la notificación.
3. Con fundamento en la documentación respectiva, el Viceministro dictará su resolución previa audiencia de la parte interesada dentro de los cinco día hábiles siguientes de haberlos recibido éste.
Reglamento
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Título XVII.
Disposiciones Generales
Capítulo Unico
Artículo
189.-
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Artículo 189.-
El Viceministerio de Transporte por medio de la Dirección General podrá en cualquier momento expedir providencias en los casos no previstos en el presente Reglamento siempre que la urgencia del caso así lo requiera; más tratándose de reformas de fondo de carácter general los someterá previamente a la consideración y aprobación de la autoridad superior correspondiente.
Reglamento
General de Transporte Terrestre No. 35
Título XVII.
Disposiciones Generales
Capítulo Unico
Artículo
190.- Vigencia
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Artículo 190.- Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de febrero de dos mil dos.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
JOSÉ ÁNGEL QUIRÓS NOLTENIUS,
Ministro de Obras Públicas, Transporte y
de Vivienda y Desarrollo Urbano.
Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial No. 61